REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 17 de Febrero de 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 14 de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 y concatenado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, con residencia en: Callejón la Peñita, subiendo por la posada la Taparita, sector Ricaute, Municipio Guama Sucre, Estado Yaracuy, telf: 0412.691.34.36 / 0426.907.23.11 (ESPOSA) Representado en este acto de audiencia por la ciudadana Abogado KARELYS YOCXIBETH TOVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.157.513, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 208.148. Defensora Privada.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15 DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El Ciudadano PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, quien expuso: ““Yo, Primer Teniente Pablo III Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.404, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarta, con Competencia Nacional; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, titular de la cédula de identidad número V-17.157.513, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502; solicitud que nos permitimos fundamentar en los términos siguientes: En fecha 16 de Febrero de 2017 esta Fiscalía Militar recibió Acta de Investigación Policial Nro. CNGP-RGPY-DSFGP-NRO. 035 de fecha 16de Febrero de 2017, suscrita por los efectivos militares: S/A. VERA GARRIDO FREANKLIN, S/1. NIÑEZ LUIS GERARDO, S/2. MENDOZA DIAZ YHONNY , con la finalidad de verificar la novedad tramitada por el Sargento Mayor de Segunda Linares Mendoza Sindomar Jefe de la Base de Misiones Socialista La Robertina, donde supuestamente un ciudadano agredió con un arma blanca (machete) al Sargento Primero Mora Aguilar Esbriner, quien se encuentra de servicio en la Base de Misiones Robertina cumpliendo funciones de articulador social, al llegar a la base se constató que efectivamente ek sargento tenia una cortada en la mano izquierda , la cual fue hecha por un arma blanca, se procedió a realizarse un patrullaje por el sector la Robertina en donde fue localizado un ciudadano con la descripción suministrada por el S/1. Mora Aguilar Ebreinar, mencionado ciudadano se encontraba reparando una moto de color azul, marca MD, modelo: Águila Única 150, Placa Nro. AE0174V, donde presuntamente se trasladó para irse del lugar de los hechos, en el vehículo se le encontró un arma blanca (machete) que se presume fue la que utilizo para agredir al efectivo militar, se procedió a la detención del ciudadano, el cual fue trasladado a la sede del Destacamento San Felipe del Regimiento Yaracuy en la Ciudadela Hugo Chavez en donde el ciudadano fue identificado como: FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, titular de la cédula de identidad número V-17.157.513 el cual fue verificado por el sistema S.I.I.P.O.L donde aparece tres historiales policiales 1) Expediente Nro H. 530589 de fecha 24-09-2007, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C San Felipe, Causa: Violencia Física, 2) Expediente Nro. I-2890092 de fecha 13-10-2009 San Felipe, Causa: Violencia Física. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar evidenciándose las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, del ciudadano antes mencionado, que la conducta del mismo se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los siguientes artículos 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien ciudadana juez, en razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 3) se realice la individualización del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, titular de la cédula de identidad número V-17.157.513, al incurrir presuntamente en el delito de naturaleza penal militar como lo es la ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 y concatenado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 4) Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia así como de la Decisión Motivada de la misma. 5) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertada del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, titular de la cédula de identidad número V-17.157.513…Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, titular de la cédula de identidad número V-17.157.513, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, desea hacer uso de la palabra:
“...Si…” para así exponer. “Buenos días, el ciudadano el militar en en 3 oportunidades se había metido conmigo yo estoy en una base de misiones y el me saco de ahí como si fuera un animal y después lo mismo como yo estoy metido en bromas del gobierno me toco sacar el carntet de la patria en una cola desde la 3 de la mañana y a eran las 3 de la tarde me conocen, la coordinadora me dice que hago aquí y me dice que pase, el militar me consigue en la cola me dice fuera de aquí y eso da pena que traten a uno así, yo no me colee la señora yeisa me puso aquí, yo no tengo necesidad de colearme, después viene de allá y me saco largo fuera de aquí como si fuera un perro después el miércoles yo voy en mi moto y me paro y me dice aquí estas tu eso fue retirado de la base de misiones, Sra. juez si yo le fuera dado un machetazo le quito la mano, él se rasguño con un alambre yo le dije que me tenía cansado y salió correino y brinco una cerca tengo, yo tengo un problema en la tibia y peroné , él se cortó cuando brinco la cerca si yo fuera hecho un delito yo no hui cuando, llegaron yo no corrí, me encontraba en casa de mi suegra, yo soy padre de 4 niños trabajo en el campo pintando casas, tengo una custodia de un niño, la mama me lo dejo de tres años, los consejos comunales me están ayudando por una beca y con un crédito para sembrar, vivo de unos animales que tengo y con la siembra y yo en ningún momento lo macheteé si lo hago le tumbo el brazo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana juez de control otorga la palabra al ministerio público para que realice las Preguntas a las que hubiera lugar, PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ BLANCO: Pregunta 1) ¿’Tiene usted conocimiento porque el sargento primero salió corriendo? Respuesta: Yo le dije tu otra vez que hice para bajarme de la moto y él pensó que cuando yo me baje iba a pelear con él, él pensó que iba a salir corriendo detrás de él. 2) ¿En ese momento usted saco de la moto el machete? Respuesta: no. Seguidamente la ciudadana Juez otorga se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada KARELYS YOCXIBETH TOVAR VASQUEZ para que realice Preguntas a que hubiere lugar en relación a la declaración que acaba de dar el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA. “No tengo preguntas ciudadana juez. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez militar procede a realizar preguntar al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA en relación a la declaración que acaba de dar. Pregunta 1) Usted informa que estaba estuvo trabajan en base de misiones ¿en qué base de misiones? Respuesta: yo estuve metido en los proyectos que han metido, me han metido cuando salió el patio productivo me metí y en otros proyectos. 2 ¿Usted tiene medidas cautelares impuestas por esos expedientes abiertos que registran en el sistema SIIPOL, en qué estado están esas causas? Respuesta: Estoy solvente yo me estuve presentado pero ya no”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, ciudadana Abogado KARELYS YOCXIBETH TOVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.157.513, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 208.148 para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días, ciudadana juez me opongo a los alegatos que menciona el Ministerio Publico por cuanto no amparo al artículo 237 del código orgánico procesal penal, no hay peligro de fuga, no tiene los medios para irse del país ya que tiene la guardia y custodia de unos de sus hijos, ahora está esperando para que le den un crédito por el inti por el cultiva maíz, tiene unos animales y su intención es clara y precisa que no tiene necesidad de irse, yo solito con mucho respeto que se otorgue una medida cautelar del 242 del código orgánico procesal penal que usted considere conveniente ya que la lesión que le ocasionó si fuese así al sargento tuviera un impedimento físico, fue muy leve de 5 cm, por esta razón pido de su benevolencia de otorgársele una medida que usted considere. Consigno Constancia de residencia y de buena conducta, solcito una experticia hematológica del machete para certifica que haya sido esa el arma que le ocasiono la herida. Solicito copias simples de todo el expediente. Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513; fue aprehendido según Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2017, y fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Febrero de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJES AL CENTINELA, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte en concatenada relación con el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consta en acta policial que riela en la presente causa que en fecha 16 de Febrero de 2017, suscrita por efectivos militares, con la finalidad de verificar la novedad tramitada por el Sargento Mayor de Segunda Linares Mendoza Sindomar Jefe de la Base de Misiones Socialista La Robertina, donde supuestamente un ciudadano agredió con un arma blanca (machete) al Sargento Primero Mora Aguilar Esbriner, quien se encuentra de servicio en la Base de Misiones Robertina cumpliendo funciones de articulador social, al llegar a la base se constató que efectivamente ek sargento tenía una cortada en la mano izquierda , la cual fue hecha por un arma blanca, se procedió a realizarse un patrullaje por el sector la Robertina en donde fue localizado un ciudadano con la descripción suministrada por el S/1. Mora Aguilar Ebreinar, mencionada ciudadano se encontraba reparando una moto de color azul, marca MD, modelo: Águila Única 150, Placa Nro. AE0174V, donde presuntamente se trasladó para irse del lugar de los hechos, en el vehículo se le encontró un arma blanca (machete) que se presume fue la que utilizo para agredir al efectivo militar, en relación a estos hechos el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, establece los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y a las Fuerzas Armadas. El nomen juris de esta sección es “ultrajar”, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito está indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres. El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar. En el caso de marra el hoy imputado de autos supuestamente amenazo de hechos y palabras a el militar que se encontraba de guardia constituyendo de este modo los supuestos señalados por el legislador para el referido delito. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Cuarto de Yaracuy. SE ADMITE por el delito militar de ULTRAJES AL CENTINELA, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte en concatenada relación con el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el delito militar de ULTRAJES AL CENTINELA, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 primer aparte en concatenada relación con el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que mayor penalidad tiene establece una pena de 3 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta de Investigación Policial. 2) Entrevista a testigos. 3) Reseña de Identificación plena. 4) Orden Administrativa del Comandante del Regimiento Yaracuy del Comando Guardia del Pueblo. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido el artículo 238 de la norma adjetiva penal, establece expresamente que para decidir sobre el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incidirá en otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido visto que están dadas en su totalidad las circunstancias anteriormente señaladas y que puede ser satisfecho tal y como lo establece el legislador por una menos gravosa, en consecuencia, SE IMPONE al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio es decir en el Callejón la Peñita, subiendo por la posada la Taparita, sector Ricaute, Municipio Guama Sucre, Estado Yaracuy. Quedando bajo custodia y vigilancia de la Policía Estadal del Estado Yaracuy, quien deberá dejar constancia en los libro de novedades llevados por ese despacho policial, de las visitas realizadas. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 261 constitucional 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA MILITAR DECIMA CUARTA DE SAN FELIPE CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 14 de San Felipe con competencia nacional, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, se admite por la presunta comisión del delito militare de ULTRAJES AL CENTINELA, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 502 y concatenado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, de imponer al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513 de medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este órgano jurisdiccional dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ut supra identificado conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio es decir en el Callejón la Peñita, subiendo por la posada la Taparita, sector Ricaute, Municipio Guama Sucre, Estado Yaracuy. Quedando bajo custodia y vigilancia de la Policía Estadal del Estado Yaracuy, quien deberá dejar constancia en los libro de novedades llevados por ese despacho policial, de las visitas realizadas. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, de imponer al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, de libertad plena y sin restricciones, en virtud de que el punto que antecede se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado. SEXTO: se ordena una experticia psiquiátrica al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.157.513, en el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, de San Felipe, Estado Yaracuy. SEPTIMO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA CUARTA DE SAN FELIPE CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE