REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º
Maracay, 24 de febrero de 2017
CJPM-TM5C-023-2017 (FM12-010-2017)
Visto el escrito presentado ante este juzgado por el ciudadano MAYOR OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.332.377, Inpre: 82.947, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 25.841.451, REINEIRO AUGUSTO CIGNONI AROCHA, C.I.V- 21.103.237, JOSÉ ALEJANDRO LUGO MENDOZA, C.I.V- 26.265.541, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570 numeral 1 y del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, mediante el cual solicita la ampliación del lapso de las presentaciones ante este tribunal militar de los mencionados ciudadanos, los cuales en la actualidad bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha Martes 07 de Febrero de 2017 en audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, dicho pedido lo basa la Defensa Técnica en su escrito en lo siguiente: Quienes suscriben: “Yo, MAYOR OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.332.377, Inpre: 82.947, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 25.841.451, REINEIRO AUGUSTO CIGNONI AROCHA, C.I.V- 21.103.237, JOSÉ ALEJANDRO LUGO MENDOZA, C.I.V- 26.265.541, (Plenamente identificados en Actas Procesales), ante su competente autoridad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por los razonamientos antes expuestos, actuando dentro de los postulados de Derecho y de Justicia en los que se sustenta la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política, esta defensa deferentemente, solicita se otorguen medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del COPP, a favor de mis defendidos los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 25.841.451, REINEIRO AUGUSTO CIGNONI AROCHA, C.I.V- 21.103.237, JOSÉ ALEJANDRO LUGO MENDOZA, C.I.V- 26.265.541. Solicitud que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los articulo 8,9, 19,12,13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic)
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de otra medida o la modificación de la misma en termino menos gravosos. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar, sustituir o modificar la medida por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (…).
En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de PRIMER TENIENTE SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.352, Inpre: 107.943, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 25.841.451, REINEIRO AUGUSTO CIGNONI AROCHA, C.I.V- 21.103.237, JOSÉ ALEJANDRO LUGO MENDOZA, C.I.V- 26.265.541, ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía militar Décima Segunda. Cúmplase.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO