REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
205º y 156º
Maracay, 17 de febrero de 2017

CJPM-TM5°C-024-2017 (FM12-007-2017)

Visto el escrito presentado ante este juzgado por la ciudadana ABOGADA JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.571.507, INPRE: 78.626, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SILVA AGUAIR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.893.336 y LUIS SEGUNDO BARRANCA PALAENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.448.767, contra quien la Fiscalía Militar Décima Segunda sigue investigación Penal Militar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570 numeral 1 y del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, mediante el cual solicita la ampliación del lapso de las presentaciones ante este tribunal militar de los mencionados ciudadanos, los cuales en la actualidad bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha miércoles 08 de Febrero de 2017 en audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, dicho pedido lo basa la Defensa Técnica en su escrito en lo siguiente: “…Esta defensa alega a favor de mis representados el hecho de que previa a la detención fueron golpeados fuertemente hasta el punto que se presume que el ciudadano: LUIS SEGUNDO BARRANCA PALENCIA, tenga fracturas a nivel de las costillas mientras que el ciudadano: ORLANDO ALBERTO SILVA AGUIAR, tiene fuerte contusiones generalizadas además de presentar un fuerte hematoma en el ojo, según información aportada por sus familiares el día de hoy fueron trasladados para realizarles chequeos médicos desde ramo verde a un centro asistencial. El ESTADO DE LIBERTAD, previsto sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y garantiza: "t oda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso". Asimismo el ya precitado Código, en su artículo 230 establece: LA PROPORCIONALIDAD, en donde se señala que "No se podrá ordenarse una medida de coacción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del mismo Código. Asimismo Ciudadano Juez, esta defensa observa al solicitar esta REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARJAS. Asimismo, mis representados cumple con las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, siendo esta circunstancia, lo siguiente. 1- Poseen arraigo en el país. 2- Tiene un domicilio determinado, tal como se muestra de carta de residencia la cual fue previamente consignada, donde resalta que mi representado reside en esta comunidad desde hace más de 10 arios hasta la presente fecha, por ende asiento de su familia en ese mismo lugar, la cual reposa en la causa original. Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, esta Defensa no solicita que vaya usted en contra de su propia decisión, solamente solicita UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR RAZONES HUMANITARIAS de las establecidas en los artículos 242 del precitado Código, que mis representados permanezca en libertad durante el proceso, ya que ellos está dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle. Tomando en consideración garantizar antes que todo el Derecho a la vida y a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma si este Tribunal considera otorgarle una MEDIDA MENOS GRAVOSA a mis defendidos, sus padres inclusive tíos y hermanos se comprometen ante ese Tribunal, a servir de Custodia para que el mismo puedan gozar de dicha medida y así garantizar la resulta del proceso. Es justicia en Maracay a la fecha de su solicitud.…” (Sic)

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…).

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de otra medida o la modificación de la misma en termino menos gravosos. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar, sustituir o modificar la medida por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (…).

En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana Abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.571.507, INPRE: 78.626, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SILVA AGUAIR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.893.336 y LUIS SEGUNDO BARRANCA PALAENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.448.767, titular de la cédula de identidad No. V-25.507.916, ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía militar Décima Segunda. Cúmplase.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO