REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: TENIENTE PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano ALISTADO JOSE ANGEL VILLALBA DIAZ, titular de la cédula identidad Nº 28.305.369, por la presunta comisión delito militar del SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional ocurrió en fecha 05FEB17, precalificado por el Ministerio Público Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, como el Acta Policial de aprehensión de fecha seis de febrero de 2017, así como de la deposición de los testigos se puede estimar que el Imputado de autos ciudadano, ALISTADO JOSE ANGEL VILLALBA DIAZ, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y visto la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ALISTADO JOSE ANGEL VILLALBA DIAZ, titular de la cedula identidad Nº 28.305.369, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALISTADO JOSE ANGEL VILLALBA DIAZ, titular de la cédula de identidad- CIV-28.305.369, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional formulada por la Fiscalía Militar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten al imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: SE DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada treinta (30) días específicamente el día veintinueve (29) de cada mes ante este Juzgado Militar con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Y la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA
TENIENTE.