REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de los delitos de naturaleza penal Militar de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos DISTINGUIDO GLEIDER DAVID CLEMENTE, Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-26.255.783, V-25.442.525 V-26.503.075 Y V-25.186.679 respectivamente, asistidos en este acto por Defensor Público Militar: TENIENTE DE FRAGATA MENDOZA JHON.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TENIENTE EBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional.
Expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO DICHOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 Y 508 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. Visto que el treinta de Enero en la Casona, prestaban servicios los imputados, manifestaron que varias personas desconocidas trataron de ingresar e hicieron disparos, el CICPC investigo mediante una prueba de planimetría, se determinó que hubo simulación de un hecho para crear falsa alarma, la inspección técnica determino que se hicieron disparos contra la misma casona; hubo perdida de munición con los diferentes disparos efectuados. Asimismo que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MENDOZA JHON, Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, manifestó que los delitos que se imputan la pena no supera los tres años en el límite máximo; que conforme al artículo 239 del copp no es procedente la privación judicial; que el fiscal nada afirmo con relación al peligro de fuga o de obstaculización que sustente La privación judicial; el fiscal no manifestó cual es el perjuicio grave que se ocasionó con la presunta falta alarma a la que hace referencia; que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa conforme al 242 de copp; puede ser sometidos a la vigilancia de la misma unidad a la que pertenece su defendido, Imposición de Prohibición de salida del país. Se pueden imponer presentaciones periódicas ante el tribunal de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de orden de aprehensión y de lo manifestado en audiencia de presentación de imputados índico entre otras cosas que los hechos son los siguientes:
“(…) el treinta de Enero en la Casona, prestaban servicios los imputados, manifestaron que varias personas desconocidas trataron de ingresar e hicieron disparos, el CICPC investigo mediante una prueba de planimetría, se determinó que hubo simulación de un hecho para crear falsa alarma, la inspección técnica determino que se hicieron disparos contra la misma casona; hubo perdida de munición con los diferentes disparos efectuados (…)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 500 y 508.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa El Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de orden de aprehensión y que ratifica en audiencia de presentación de imputados que los hechos son los siguientes:
“(…) el treinta de Enero en la Casona, prestaban servicios los imputados, manifestaron que varias personas desconocidas trataron de ingresar e hicieron disparos, el CICPC investigo mediante una prueba de planimetría, se determinó que hubo simulación de un hecho para crear falsa alarma, la inspección técnica determino que se hicieron disparos contra la misma casona; hubo perdida de munición con los diferentes disparos efectuados (…)”
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los artículos 500 y 508 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, en los siguientes términos: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO DICHOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 Y 508 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR (…).
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, que se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los artículos 500 y 508 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 30 de enero de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: entrevistas realizadas por los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a los individuos de tropas que desempeñaron servicio nocturno entre el 29 y la madrugada del 30 de enero de 2017, la fijación fotográfica efectuada a las armas presuntamente usadas para disparar contra la estructura de la CASONA PRESIDENCIAL por parte de los imputados antes identificados y de las actas de Inspección Técnica números: 0334 y 0275 levantada por los funcionaros adscritos a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas en el sitio del suceso y que guardan relación con la investigación llevada por la Fiscalía Militar.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. Es por ello que a juicio de este Tribunal existen elemento de convicción que hacen estimar la posible participación de los imputados en los hechos que señala la fiscalía militar.
En tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes mencionados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de FALSA ALARMA, específicamente el tipo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de presidio comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 06 años y el límite superior de 12 años; en tal sentido, considera este Tribunal que en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga de los hoy imputados, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos DISTINGUIDO GLEIDER DAVID CLEMENTE, Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DISTINGUIDO GLEIDER DAVID CLEMENTE, Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.255.783, V-25.442.525 V-26.503.075 Y V-25.186.679 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de FALSA ALARMA Y USO INNECESARIO DE ARMA DE FUEGO DICHOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 Y 508 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten a los imputados ante identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE