REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadanos ALBERTO JOSUE BENCOMO APONTE y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ VALLEJOS V-20.307.680 y V-15.323.957 respectivamente, asistidos en este acto por Defensor Público Militar: TENIENTE PEDRO ALVAREZ.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional.
Expuso: “Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado que los prenombrados imputados dispararon en contra de una comisión de la policía militar, y emprendieron la veloz huida; el delito es grave y existe el peligro de fuga por los antecedentes que previamente tienen y que consta en autos . Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano TENIENTE PEDRO ALVAREZ, Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘…Buenas Tarde ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, los hechos no se corresponden con el derecho, no estamos en campaña y no nos encontramos en esa calificación del delito, solicito una medida menos gravosa en caso de que se admita el delito, de conformidad con el 242 del código orgánico procesal penal, ya que no existe victima evidente del ataque al centinela, considero que debe otorgarse libertad plena a mi defendido (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, consta en el acta policial de fecha 01 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “Jose de San Martin en la cual se refleja lo siguiente: (…) me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4º (…) avistamos cuatro (04) sujetos desconocidos en actitud sospechosa quienes al darle la voz de alto emprendieron la veloz huida a pie por la zona boscosa al redero de rio Guaire (…) al verse acorralados uno de estos desenfundo un arma de fuego accionándola en contra de mi persona y en contra del Sargento Primero Franchi, a lo que procedí a desenfundar mi arma de reglamento haciéndole frente y repeliendo el ataque, los ciudadanos en cuestión al verse acorralados se arrojan hacia la vaguada que conduce al rio Guaire (…) notamos que dos (02) sujetos involucrados en el hecho anteriormente expuesto se asma detrás de la alcabala y nos observan, avistándolos y emprendiendo una persecución en dirección hacia los edificios de Ciudad Tiuna (…) lográndolos aprehender luego(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 501 numeral 1º.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: consta en el acta policial de fecha 01 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “Jose de San Martin en la cual se refleja lo siguiente: (…) me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4º (…) avistamos cuatro (04) sujetos desconocidos en actitud sospechosa quienes al darle la voz de alto emprendieron la veloz huida a pie por la zona boscosa al redero de rio Guaire (…) al verse acorralados uno de estos desenfundo un arma de fuego accionándola en contra de mi persona y en contra del Sargento Primero Franchi, a lo que procedí a desenfundar mi arma de reglamento haciéndole frente y repeliendo el ataque, los ciudadanos en cuestión al verse acorralados se arrojan hacia la vaguada que conduce al rio Guaire (…) notamos que dos (02) sujetos involucrados en el hecho anteriormente expuesto se asma detrás de la alcabala y nos observan, avistándolos y emprendiendo una persecución en dirección hacia los edificios de Ciudad Tiuna (…) lográndolos aprehender luego(…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado que los prenombrados imputados dispararon en contra de una comisión de la policía militar, y emprendieron la veloz huida; el delito es grave y existe el peligro de fuga por los antecedentes que previamente tienen y que consta en autos (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, que se encuentra presuntamente incursos en el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 01 de febrero de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; en la cual se desprende entre otros particulares lo siguiente: (…) me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4º (…) avistamos cuatro (04) sujetos desconocidos en actitud sospechosa quienes al darle la voz de alto emprendieron la veloz huida a pie por la zona boscosa al redero de rio Guaire (…) al verse acorralados uno de estos desenfundo un arma de fuego accionándola en contra de mi persona y en contra del Sargento Primero Franchi, a lo que procedí a desenfundar mi arma de reglamento haciéndole frente y repeliendo el ataque, los ciudadanos en cuestión al verse acorralados se arrojan hacia la vaguada que conduce al rio Guaire (…) notamos que dos (02) sujetos involucrados en el hecho anteriormente expuesto se asma detrás de la alcabala y nos observan, avistándolos y emprendiendo una persecución en dirección hacia los edificios de Ciudad Tiuna (…) lográndolos aprehender luego(…). De lo anterior se desprende, que presuntamente los efectivos militares fueron atacados por los ciudadanos imputados, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión del delito de ataque al centinela; sin perjuicio de otra calificación que en definitiva se produzca por parte del Ministerio Publico luego de haber agotado la fase preparatoria del proceso penal, toda vez que hasta este momento se trata de una calificación provisional. 2) con la orden del día Nº 031 del servicio de Policía Militar de la 35 Brigada de Policía Militar, se desprende que los efectivos militares Cap. Renzo Rafael Díaz Calvo se encontraba de centinela para el momento en el cual ocurrieron los hechos; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, específicamente el tipo previsto en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 14 años y el límite superior de 20 años presidio; en tal sentido, considera este Tribunal que en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputados, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSUE BENCOMO APONTE y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ VALLEJOS V-20.307.680 y V-15.323.957 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten a los imputados ante identificados la libertad plena o es su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE