REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DE SERVICIO; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadanos SOLDADO. HERNÁNDEZ MILLÁN WILSON GREGORIO y SOLDADO. PÁEZ MEDINA ALBERTO MANUEL V-26.419.933 y V-25.561.392 respectivamente, asistidos en este acto por Defensor Público Militar: TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
T/F JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional.
Expuso: “Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer aparte y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, Defensor Público Militar.
Expuso: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, considera que en el presente procedimiento hay vicios, esto en cuanto al manejo de las evidencias y la cadena de custodia, y el material encontrado; las presuntas declaraciones de mis defendidos es obvio que fue bajo coacción; esto produjo maltrato físico y psicológico; solicito medidas cautelares del 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala en su escrito de presentación de imputados y manifiesta en audiencia entre otras cosas que los hechos son los siguientes:
“(…) que fueron sustraídos de dos (02) vehículos autobuses ejecutivo MARCA HIGUER, color blanco, dos (02) radio reproductores (…) al verificar la orden de servicio se pudo leer que estuvieron las tropas alistada que se identifican como: SOLDADO HERNANDEZ MILAN WILSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.419.933 y SOLDADO PAEZ MEDINA ALBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.561.392 perteneciente a la compañía de seguridad y escolta (…) manifestaron que ellos tenían en su poder ambos reproductores y que lo habían hecho motivado a que necesitaban dinero, haciendo la posterior entrega de los mismos, por lo que fueron aprehendidos en flagrancia (…)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 570 numeral 1º, 534 y 537.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa El Ministerio Público señala en audiencia de presentación que los hechos son los siguientes:
“(…) que fueron sustraídos de dos (02) vehículos autobuses ejecutivo MARCA HIGUER, color blanco, dos (02) radio reproductores (…) al verificar la orden de servicio se pudo leer que estuvieron las tropas alistada que se identifican como: SOLDADO HERNANDEZ MILAN WILSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.419.933 y SOLDADO PAEZ MEDINA ALBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.561.392 perteneciente a la compañía de seguridad y escolta (…) manifestaron que ellos tenían en su poder ambos reproductores y que lo habían hecho motivado a que necesitaban dinero, haciendo la posterior entrega de los mismos, por lo que fueron aprehendidos en flagrancia (…)”
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer aparte y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, en los siguientes términos: (…)esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer aparte y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este orden de ideas, el Tribunal pasa a verificar la existencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, que se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer aparte y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militarr, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 30 de enero de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: Acta Policial Nº 001-17 de fecha 30ENE17, suscrita por el Capitán GONZALEZ CANELONES LORELYS; asimismo, consta de Actas de entrevistas, fijación fotográfica, acta de entrega de vehículos de la Dirección de Blindados y Transporte del Comando Logístico Operacional, orden del día Nº 028 de fecha 28 de enero de 2017 de la Compañía de Seguridad, Protección y Escolta, mediante la a cual dejan constancia de la circunstancias por la cual se estima la presunta participación de los ciudadanos antes identificados en los hechos que se investigan objeto de la presente solicitud.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. Es por ello que a juicio de este Tribunal existen elemento de convicción que hacen estimar la posible participación de los imputados en los hechos que señala la fiscalía militar.
En tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes mencionados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: En cuanto a la presunción de peligro de fuga, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en relación al planteamiento del Ministerio Público en atención a la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez de que se trata de bienes públicos pertenecientes a la Fuerza Armada, con lo cual se evidencia un desprecio a la disciplina en el cumplimiento del deber militar. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos SOLDADO. HERNÁNDEZ MILLÁN WILSON GREGORIO y SOLDADO. PÁEZ MEDINA ALBERTO MANUEL V-26.419.933 y V-25.561.392 respectivamente; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SOLDADO WILSON GREGORIO HERNÁNDEZ MILLÁN y SOLDADO ALBERTO MANUEL PÁEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.419.933 y V-25.561.392 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 y, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y Sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten a los imputados ante identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE