REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA, en su condición de Defensor Público Militar, en favor de la ciudadana RUBEN DARIO URBANO LOPEZ, titular de la cédula identidad Nº 25.216.366, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 16DIC15, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, opinión de comando y libro de la unidad de la cual es orgánico el referido ciudadano, radiograma Nº 9190 de fecha 18DIC15 y parte especial número 192 de fecha 17 de diciembre de 2017; se puede inferir que el Imputado de autos ciudadano, RUBEN DARIO URBANO LOPEZ, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano RUBEN DARIO URBANO LOPEZ, titular de la cedula identidad Nº 25.216.366, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4°del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Militar y la Prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal Militar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía de relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RUBEN DARIO URBANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.216.366, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten al imputado antes identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días, específicamente el día 30 de cada mes ante este Juzgado Militar con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE.