REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: TENIENTE PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, en favor de la ciudadana S/2. CORDERO BLANCO YOCSIBETH CAROHELY, titular de la cedula identidad Nº 19.136.186, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 25NOV15, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, opinión de comando y libro de la unidad de la cual es orgánica la ciudadana antes identificada; se puede inferir que la Imputada de autos ciudadana, S/2. CORDERO BLANCO YOCSIBETH CAROHELY, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y visto que se presentó de manera voluntaria ante este Tribunal Militar, en segundo lugar, por la buena conducta predelictual de la misma.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana S/2. CORDERO BLANCO YOCSIBETH CAROHELY, titular de la cedula identidad Nº 19.136.186, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4°del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar y la Prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal Militar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud la Defensa Publica Militar, en relación a que se Decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadana S/2 CORDERO BLANCO YOSCIBETH CAROHELY, titular de la cédula de identidad V-19.136.186, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en relación a que se decrete en contra de la imputada de autos una medida de privación judicial preventiva de la libertad; en tal sentido, se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar, específicamente los días 30 de cada mes con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Y la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. SEGUNDO: Acuérdese la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de exhorto formula por la defensa hasta tato consigne la correspondiente constancia de residencia de la imputada; CUARTO: Si insta al Ministerio Publico a que provea la diligencia de investigación solicitada por la defensa relacionada con la entrevista del Mayor Alcántara Duran, plaza del Batallón Bolívar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
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EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE.