Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la Ciudadana Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “...relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (ULTRAJE AL CENTINELA)”, donde se relaciona a los ciudadanos CARLOS MANUEL ARDILES Y EDUARDO JOSE ARDILES Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.070.501 Y 19.556.438 RESPECTIVAMENTES, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº RC-/2012/0012/ de fecha 12ENE12 suscrita por el ciudadano suscrita por el Ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señalo lo siguiente:
“Del análisis del presente caso este Ministerio Publico y según acta de aprehensión en flagrancia de fecha 30DIC11, a las 19:20 horas y hasta la fecha el Ministerio Publico Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se extrae lo siguiente: A pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, considera que de no existir en las actas procesales elementos de convicción suficientes y pertinentes que permitan identificar a los posibles autores, cómplices o encubridores del delito. Así como la inexistencia de la documentación que avalen la prexistencia de un hecho punible, haciéndose imposible para esta Fiscalía Militar, incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2011, el ciudadano S/2do OSCAR STEVEN GAMBOA AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.425.410, plaza de la 31 Brigada de Infantería 302 “G/B JUAN PABLO AYALA” presento el procedimiento por flagrancia con su respectiva Acta de Aprehensión emanada de la Tercera División de Infantería, 31 Brigada de Infantería 302 G.C.M “G/B JUAN PABLO AYALA”.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Flagrancia ocurrieron en el año 2011, el ciudadano S/2do OSCAR STEVEN GAMBOA AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.425.410, plaza de la 31 Brigada de Infantería 302 “G/B JUAN PABLO AYALA” presento el procedimiento por flagrancia con su respectiva Acta de Aprehensión emanada de la Tercera División de Infantería, 31 Brigada de Infantería 302 G.C.M “G/B JUAN PABLO AYALA”, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA..
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos CARLOS MANUEL ARDILES Y EDUARDO JOSE ARDILES Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.070.501 Y 19.556.438 RESPECTIVAMENTES, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº RC-/2012/0012/ de fecha 12ENE12 suscrita por el ciudadano suscrita por el Ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PBON, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuesta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Enero de 2012 y las Ordenes de Aprehensión Nº 04/2013 y 05/2013, libradas en fecha 23 de Mayo de 2013. Háganse las notificaciones correspondientes
Regístrese, publíquese y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR,
JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA
ROSMERLY DIAZ
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ROSMERLY DIAZ
TENIENTE
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