REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Siete 07 de Febrero de 2017, se efectuó la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano C2 GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno, Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a la investigación penal militar iniciada según Orden de Apertura Nº ZODIC/2016/0084 Sin fecha, emanada del ciudadano G/D SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Domiciliado en la Urbanización Casa Campo, San Casimiro, Estado Aragua , Calle Bolívar, Nro 100, hijo del ciudadano BARTOLO GRANADILLO y de la ciudadana YANETH SIERRALTA, Número de teléfono (0414) 3704894.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR

TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Ratifico los fundamentos de mi solicitud relacionada con la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523,527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ , en su condición de Defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenas días a todos, esta defensa pública militar, una vez oído la declaración de mi patrocinado, él desde el momento en que sabe que tiene una situación jurídica, buscó la manera de resolverla y ha cumplido cabalmente con lo que le impusieron, el estado de salud de padre lo llevo a buscar la manera de solventar la situación familiar puesto que su hermano mayor había fallecido lo que lo llevó a ser el único hijo que le quedaba a su padre, de igual manera le informo que se le quemó su casa y por ende se tuvo que mudar a la casa de una tía lo que conlleva a que dicho plan de localización haya sido infructuoso. Él no tiene mala conducta y está presto a cumplir con las obligaciones que se le impongan. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la imposición de alguna de la Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo por cuanto tengo que alegar….”

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, quien manifestó lo siguiente: “…Mi nombre es GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, me encuentro aquí por la citación que usted me dio y cumplirle, si usted me deja ir al batallón y reintegrarme a la unidad y hará lo que mandarán en la unidad, yo me ausente porque tenía muchos problemas personales…” Es todo.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículo 523, 527 y sancionado 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386 Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela , llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386 Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadano GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386 Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de cada 30 días por ante este Tribunal Militar, contados a partir de la presente de fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto lleva en ese despacho Judicial. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386 Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GRANADILLO SIERRALTA DANIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.386 Plaza de la Escuela de Estudios de Orden Interno , Compañía de Seguridad y Apoyo de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, el mencionado imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: Primero: Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días de cada mes con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Tribunal Militar. Asimismo se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nacional N° 025/2016 de fecha 18 de Julio de 2016, dictada por este Tribunal Militar. Se le informó al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la Revocatoria de la misma.

EL JUEZ MILITAR,


JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL,



ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE



En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE