REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Segundo y su Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.408, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y el TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscales Militares Segundo y Auxiliar con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.408, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en nuestra condición de Fiscales Militares, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra de los ciudadanos: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.408, SM2® NOÉ RICARDO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.491.855, SM2 JAIRON ELY VILLEGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.407, S1 JAVIER RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.787, S1 FEYDI RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.437, S1 JUAN FRANCISCO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.070.868, S1 YECSON ENRIQUE LOZADA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.961, S1 RUBEN AUGUSTO BERMUDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.410, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0001/, de fecha 13 de Enero de 2017, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, “... por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, según informe suscrito por la Dirección General de Contrainteligencia Militar donde se señala la realización de varias reuniones clandestinas con la finalidad de desestabilizar el Gobierno Nacional”.
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”.

A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
 Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra jurisdicción militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel institución armada. Es el caso, que la instigación a la rebelión es un delito de orden público, de sublevación y de menoscabo a la obediencia debida. Exige una actitud subversiva por parte de las personas que se organizan para un desafío a la autoridad constitucional de una nación.
Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, se ha evidenciado en el desarrollo de la investigación que adelanta este despacho fiscal, que éste grupo de militares plenamente identificados en autos, se ha estado organizando en un movimiento encaminado al alzamiento o rebelión en contra del poder ejecutivo y por ende en contra del orden constitucional. Es decir, que entre los días 19 y 26 de diciembre del año 2016, éstos militares asistieron a una serie de reuniones , en especial el 26-12-16 con lugar en el Ovalo adyacente a la “ Comandancia General de la Policía del Estado Aragua” específicamente a las 4:30 de la tarde, con una duración de dos (02) horas aproximadamente. Dentro de los tantos puntos que se trataron en dicha reunión resaltan lo siguiente:
El Asalto a la Compañía 4209 de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo”, para la toma del Parque de Armas, de la precitada unidad militar, la cual cuenta aproximadamente con cincuenta y dos (52) Fusiles de Francotirador Dragunov, calibre 7,62mm, alrededor de trecientos doce (312) cargadores del mencionado fusil, tres mil doscientos cartuchos (3.200) calibre 7,62x54mm y veinte (20) pistolas calibre 9mm y dos mil (2000) cartuchos calibre 9mm respectivamente.

Golpe de Estado en contra del Gobierno, haciendo alusiones a un “coñazo” en contra del Presidente Nicolás Maduro, con mayor apoyo y poder de fuego en Caracas, Bolívar, Carabobo y Zulia. Con insuficiencia en Maracay, sin embargo, con el apoyo del Teniente Coronel (EJB) Carlos Enrique Viana Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.408.

Un Objetivo principal como el establecer un anillo de seguridad en principio conformado por treinta (30) hombres armados con la finalidad de la protección del “papa” alias referido al General en Jefe ® Raúl Isaías Baduel.

Dar de baja (Muerte) de ser necesario, a todo aquel que hiciera oposición a la toma del Parque de Armas de la Compañía 4209 de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo”.
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incursos, de la siguiente manera:
Artículo 464.- Son delitos de traición a la Patria:
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio,…(sic)
Artículo 481. La Instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerza Armadas, a los oficiales y clase; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de Tropa o de Marinería.
Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de éstos militares plenamente identificados en autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar les imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso del imputado: SM2® NOÉ RICARDO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.491.855, en calidad de AUTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 389, numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 1º y los coimputados: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.408, SM2 JAIRON ELY VILLEGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.407, S1 JAVIER RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.787, S1 FEYDI RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.437, S1 JUAN FRANCISCO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.070.868, S1 YECSON ENRIQUE LOZADA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.961, S1 RUBEN AUGUSTO BERMUDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.410, en calidad de CÓMPLICES, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 ordinal 2º en concordancia con el articulo 391 ordinal 2º, EJUSDEM.
 Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que los coimputados de autos, están directamente vinculados con la presunta comisión del delito, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta de los ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; los cuales se mencionan a continuación:
1).- Denuncia Nº DGCIM-DIPC-002-2017, de fecha 19 de Enero de 2017, en la cual se deja constancia de lo declarado ante la división de actas procesales, por un ciudadano a quien se le identificó como: Testigo DIPC-005-2017, datos reservados en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso lo siguiente: “ en el mes de diciembre en el año 2016, aproximadamente para la fecha del 19 de diciembre ya nos encontrábamos trabajando el primer turno navideño, donde mi compañero de promoción el S1 Javier Rafael Peña, me dijo estando dentro de la compañía 4209 de Francotiradores “Capitán Fernando crespo”, en horas del mediodía que si podía sumarme a la causa de un posible golpe de estado, sorprendiéndome la situación, sin embargo, por saber lo delicado y querer conocer los detalles le manifesté que sí estaba dispuesto, me dijo que él no deseaba ver a sus hijos pasando trabajo, por lo que le dije que sí iba a participar. Seguidamente me dice que dicha propuesta se la había indicado el Sargento retirado de nombre Noé Romero Lugo, preguntándole si era el Sargento Mayor que estuvo en el Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Cuarta División, acantonado en el Fuerte CONOPOIMA, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando estábamos en proceso de formación, respondiéndome que sí, le pregunté que para qué fecha estaba previsto el “Coñazo”, así era que me decía, que venía un “Coñazo”, respondiéndome que no sabía, que aún no le habían dado fecha, sólo me dijo que había que esperar a que le informaran algo, luego los días subsiguientes manteníamos comunicación dentro de la unidad para saber la fecha de una reunión que estaba prevista con el Sargento Mayor retirado Noé Romero Lugo, posteriormente, el día 26 de diciembre del año 2016 era como las 4:30 de la tarde, el S1 Peña Rafael de manera verbal nos dijo que nos estaban llamando para asistir a la reunión, donde procedimos a salir de la unidad, los siguientes profesionales: S1Yecson Enrique Lozada Matute, S1 Javier Rafael Peña, S1 Rubén Augusto Bermúdez Oviedo, S1 Feydi Rafael Montero, S1 Juan Francisco Díaz Castillo y mi persona, antes de salir en prevención se encontraba de guardia el S1 José Tovar Ledezma, a quien le dejamos unas tazas de sopas que íbamos tomando para no salir con las mismas, preguntándonos el S1 Tovar, que ¿para dónde íbamos? y le dijimos que por ahí cerca, que ya regresábamos, tomamos la avenida bolívar hasta llegar al obelisco de San Jacinto, cruzando a la derecha por la avenida de Maracay, sentido redoma el avión, una vez que llegamos a la altura del distribuidor que va con sentido a la avenida constitución, bajamos a un óvalo que se ve desde el distribuidor el cual queda al lado de la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, antes de llegar al óvalo me percato que se encontraba el SM2 Jairo Villegas Moreno, una vez al llegar al circuito del ovalo, estaba el SM® Noé Romero Lugo, quien nos saludó a todos dándonos la mano e indicándonos que deberíamos ser puntuales porque estábamos llegando tarde a la hora pautada, una vez que nos sentamos en el piso, empezó a dirigir la reunión con un discurso de qué manera íbamos a participar en el golpe de estado “Coñazo” que estaríamos encargado de la seguridad de “papa” haciendo alusión al General Raúl Isaías Baduel, el cual estaría conformado por unos treinta hombres de su anillo de seguridad, así mismo, nos indicó que tenían poco poder de fuego en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero que los estados con mayor pronunciamiento serían Bolívar, Carabobo, (41Brigada), Zulia y Caracas, indicando que contaban con veinte (20) aviones de la aviación, la reunión se desarrolló con muchas preguntas por parte de los sargentos asistentes, llegando un momento que era un despelote por la adrenalina y algarabía. Entre otro de los puntos tocados, era la toma del parque de armas de la compañía 4209 de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo”, de ser necesario al encontrar resistencia había que dar de baja a los mismos para lograr la misión. Indicando que para la dotación del armamento utilizando el término en varias oportunidades de “juguetes” inicial para el equipo de seguridad que se encontraba esperando respuesta de valencia, indicando que la fecha prevista era finalizando o iniciando el año, el cual sería como un regalo para Venezuela, que esa eran las palabras de papa, para transmitírnoslas a nosotros, el cual todos los asistentes sabíamos qué hacía referencia al General Baduel, la reunión duró aproximadamente una hora y media diciéndonos al final que esperáramos la llamada, nos retiramos a pie nuevamente, excepto el SM2 Jairo Villegas Moreno, se retira en una moto de color negro. Luego comenzaron las indecisiones de los sargentos ya que les indiqué que existía desorganización al trascurrir los días seguí indagando a ver si había más información relacionada a la fecha del golpe de estado, para proceder a pasar la novedad, a pesar que ya le había pasado e informado el día 27 de diciembre del año 2016 a la Teniente Flores de la Aviación, quien es una oficial de contrainteligencia, procediendo posteriormente a conversar de la situación con el General, Comandante de la Redi y el día de hoy formalizando ante esta Dgcim”.
2).- Denuncia Nº DGCIM-DIPC-003-2017, de fecha 19 de Enero de 2017, en la cual se deja constancia de lo declarado ante la división de actas procesales, por un ciudadano a quien se le identificó como: Testigo DGCIM-DIPC-013-2017, datos reservados en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso lo siguiente: “aproximadamente el 19 de diciembre mientras hacíamos vida dentro de la unidad, se me acerco el SARGENTO PRIMERO PEÑA RAFAEL JAVIER, donde me llama y de manera silenciosa y nerviosa me dice que debido a mi entrenamiento táctico y capacidad con las armas encajaba para formar parte de un pelotón para sumarse a la causa de un Golpe de Estado en contra del Presidente Maduro, por lo cual verdaderamente me asuste por la Naturaleza y delicado de lo que èl me decía, así que le dije que eso no eran Juegos, donde el me insistió y me dijo que era muy enserio y que tenían más gente apoyándolos dentro de la unidad, en ese momento le seguí la corriente y le dije que sí, para evitar que el tomara acciones en mi contra debido que es mi Superior, ahí le pregunte que con quien contábamos para esto y me dijo que la propuesta y su contacto era un sargento retirado de nombre NOE ROMERO LUGO, donde yo le dije que conocía a un Sargento con ese Nombre que fue quien me formó como Tropa Profesional en el año 2011, en el NÙCLEO DE FORMACION DE TROPAS PROFESIONALES DE LA CUARTA DIVISION, ACANTONADO EN EL FUERTE CONOPOIMA, DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, donde él me dijo que era ese mismo, y que ellos estaban trabajando para el GENERAL EN JEFE ® RAUL ISAISAS BADUEL, después el SARGENTO PEÑA RAFAEL, me dijo que me estaría informando, luego pasaron los días y para el dia 22 de diciembre en horas de la mañana me encontraba realizando un trabajo de piso de madera, en las inmediaciones de la compañía 4209 de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo” el Sargento Peña, el Sargento Bermúdez, el Sargento Lozada y mi persona, en ese momento llegó el SM2 ® Romero Lugo, éste se nos acercó y luego de hablar brevemente con el Sargento Peña Rafael, comenzó a hablarnos sobre un plan para darle un “ coñazo” y tumbar al Presiente Maduro, y que necesaria de nuestra colaboración y que él nos citaría posteriormente vía telefónica o nos avisaría por medio del Sargento Peña para dar más detalles del asunto, pasaron los días y para el día 26 de diciembre del año 2016, a eso de las 04:30 mi Sargento Peña Rafael me dice que es la reunión con el Sargento retirado Romero Lugo y salimos de la unidad los S1 Lozada Matute Yecson, Vallen Marines Eber; Peña Rafael Javier; Bermúdez Oviedo Rubén Augusto; Montero Feydi Rafael; Díaz Castillo Juan Francisco y mi persona y dejamos unas cosas (tazas de sopa) en la prevención donde para el momento estaba de guardia el S1 Tovar Ledezma, y le dijimos que guardara eso que nosotros le traeríamos algo de la calle, el Sargento Peña se fue con el Sargento Lozada ya que tiene una moto HORSEN II negra, y el resto salimos caminando por la avenida bolívar, llegamos al obelisco de San Jacinto, luego agarramos hacia el Ovalo que está al lado del comando de la Policía estadal de Aragua, al llegar al sitio, se encontraban, el SM2 Villegas Moreno, el Sargento Peña Rafael, el Sargento Lozada Matute, y el SM2 ® Romero Lugo, en ese momento nos saludó y nos dijo que debemos ser puntuales porque eso no era un juego, y comenzó a hablarnos que tenía un plan bien organizado para darle un “coñazo” al Gobierno UN GOLPE DE ESTADO, al Presidente Maduro, y que nuestra misión era proteger a su “papa” cuando se pronunciara, ya sea en valencia o Maracay y le preguntamos quien era él “papa” y nos dijo que era el General en Jefe ® Raúl Isaías Baduel, y que tenían dispuesto un pelotón de treinta hombres bien armados para colocar un anillo de seguridad para proteger a toda costa a su “papa” , cuando él se estuviera pronunciando, se le preguntó cuándo seria la fecha para el “coñazo” y nos dijo que sería más o menos el fin de año o principio de año , que están afinando detalles, y nos decía que tenían bastante apoyo y poder de fuego en caracas, bolívar, Carabobo y Zulia, y que en Maracay tenían poco poder de fuego pero contaban con la ayuda del Comandante Viana Sosa, que es tropa aliada y él sería el encargado de tomar la capital y que también contaban con el apoyo de alrededor de veinte aviones de combate de la aviación, nosotros le preguntamos que debíamos ser dotados de armas ya que no teníamos y si el Sargento retirado Romero Lugo nos dijo que no nos preocupáramos por eso que esos “ juguetes” haciendo referencia a las armas de fuego ya estaban coordinados, que lo estaban esperando de Valencia y Bolívar ,y de ser necesario se tenía que tomar el parque de armamento de la compañía 4209 Compañía de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo” ubicado en Maracay Estado Aragua y que para lograr la misión se debía dar de baja (matar) al que opusiera resistencia de alguna forma, también menciono que este golpe seria el regalo de su “papa” para Venezuela, nos dijo que teníamos que sacar a nuestras familias a un lugar seguro sin darles detalles, luego nos solicitó los números telefónicos para avisarnos y nos pusiéramos alertas, donde yo le proporcioné un número que no era el mío , entonces nos dijo que estuviésemos mucho cuidado y discreción y nos retiramos del lugar para la unidad ..”
3).- Acta de investigación policial DGCIM-DDIPC-012-2017, de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual se identificó plenamente los partícipes de las reunión clandestina, objeto de la presente investigación.
4).- Acta Policial Nº DGCIM-DIPC-013-2017, de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual se deja constancia de la llamada realizada a la Compañía 4209 d francotiradores “Capitán Fernando crespo” a los fines de ubicar al S1 Yoel Eliud Tovar Ledezma, quien para el momento se encontraba de guardia en prevención.
5).- Acta Policial Nº DGCIM-DIPC-014-2017, de fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual el órgano auxiliar de la investigación establecen la identificación plena de los coimputados.
6).- Acta de entrevista Nº DGCIM-DEIPC: 026-2017, de fecha 19 de enero de 2017, realizada al ciudadano descrito por el órgano auxiliar de investigación como testigo 012/2017.
 Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados, a los delitos configurados, en el cual se encuentran presuntamente incursos los imputados plenamente identificados. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense. Es Justicia Militar, que esperamos a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2017…” (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 05 de febrero de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del citado texto legal, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “… TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, el abogado Defensor Público Militar TENIENTE PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, y el Imputado: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.085.408. Se le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional quienes expusieron los fundamentos de su solicitud, y ratificaron todas y en cada una de sus parte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordeno la lectura al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue solicitado su identificación en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual expuso: “…Mi nombre es: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.085.408. Una vez oída la identificación en sala del ciudadano imputado en autos, la ciudadana Juez Militar, le hizo la advertencia de ley al imputado de autos de conformidad a lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal indicando los hechos que precalifica el Ministerio Publico en su contra y que es la oportunidad procesal en fase preparatoria de considerar declarar será su medio de defensa y no estará bajo juramento y de hacerlo quedara asentada con sus propias palabras en ese sentido el tribunal le pregunta al imputado de autos si desea declarar a lo cual contesto : “…NO DESEO DECLARAR…”. Ordenando la Juez a la secretaria dejar sentado en acta lo manifestado por el imputado de autos de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al PTTE PEDRO ALVAREZ, Defensor Público Militar. Ante lo cual expuso: “ …Buenas Tardes ciudadana Juez, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, considera que no están muy claros los hechos por cuanto el Ministerio Publico hace referencia de unas reuniones que se realizaron en unas fechas donde mi patrocinado se encontraba en San Cristóbal, es por lo que solicito una Medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Publico haga sus investigaciones pertinentes y comprueben que mi patrocinado no estuvo presentes en esas reuniones…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; no obstante, esta juzgadora considera que en los hechos presentados, la representación del ministerio público aún no ha demostrado responsabilidad la acción u omisión dentro de los hechos por parte del imputado de autos; por tanto, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, TRAICIÓN A LA PATRIA, todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público en la relación cronológica y circunstanciada de los hechos presentados, no se fundamenta suficientemente en la responsabilidad, de la acción u omisión dentro de los precitados hechos en lo que a una individualización del imputado de autos refiere, solo se circunscribe en esta fase del proceso, a la narrativa de la existencia de los delitos militares: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; sin individualizar aun cual es la responsabilidad dentro de los hechos presentados, es por ello que considera quien aquí juzga, que no se encuentran llenos los extremos de ley, previstos en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual impone una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal y la Prohibición expresa de salida del país.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide que las resultas del proceso también deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal y la PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIDA DEL PAÍS, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL MENOS GRAVOSA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.085.408, incurso en la presunta comisión de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que no existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Se exhorta al Ministerio Publico a practicar las diligencias que sirvan para esclarecer los hechos que inculpen o exculpen al ciudadano: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.085.408. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, de la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: TCNEL CARLOS ENRIQUE VIANA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.085.408, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la misma se acuerda CON LUGAR, al observar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, por lo tanto, es procedente, declarar CON LUGAR, la precitada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 de, específicamente la referida al numeral 3 inherente a la presentación periódica, deberá comparecer cada OCHO (08) DIAS a firmar el libro de presentaciones que lleva esta sede Tribunalicia y Prohibición de salida del País. Advirtiéndosele el contenido de lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Dara lugar a su revocatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Capital a los fines de dar cumplimiento a lo Ordenado por este Tribunal Militar. Acuérdese librar las respectiva boletas de Excarcelación aquí acordada y remitirlas al Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Capital. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18:20 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al DGCIM, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE