REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Segundo y su Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.304.877, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y el TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscales Militares Segundo y Auxiliar con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.304.877, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en nuestra condición de Fiscales Militares, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con el artículo 486 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0001/, de fecha 13 de Enero de 2017, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, “... por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, según informe suscrito por la Dirección General de Contrainteligencia Militar donde se señala la realización de varias reuniones clandestinas con la finalidad de desestabilizar el Gobierno Nacional”.
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”. A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
* Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra jurisdicción militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel institución armada. Es el caso, que la instigación a la rebelión es un delito de orden público, de sublevación y de menoscabo a la obediencia debida. Exige una actitud subversiva por parte de las personas que se organizan para un desafío a la autoridad constitucional de una nación. Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, se ha evidenciado en el desarrollo de la investigación que adelanta este despacho fiscal, que el ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, presuntamente a participado en un movimiento encaminado al alzamiento o rebelión en contra del poder ejecutivo y por ende en contra del orden constitucional. Es decir, en fecha 09 de Diciembre del año 2016 asistió a una reunión con varios militares que tuvo lugar en la Panadería Sinaloa, ubicada en la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua. Dentro de los tantos puntos que se trataron en dicha reunión resaltan lo siguiente:
Se estaban dando pasos para armar un “Movimiento Cívico-Militar” para la aplicación del artículo 350 de la Constitución, decir desconocimiento y derrocamiento del Gobierno legalmente constituido.
El apoyo del General en Jefe ® Raúl Isaías Baduel, al “Movimiento Cívico-Militar para la aplicación del artículo 350 de la Constitución, es decir su apoyo a un Golpe de Estado en contra del Gobierno legalmente constituido). La captación e instigación de militares y civiles en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que se unieran al “Movimiento Cívico-Militar para la aplicación del Golpe de Estado para derrocar al Gobierno legalmente constituido. Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incursos, de la siguiente manera:
Artículo 464.- Son delitos de traición a la Patria:
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio,…(sic)
Artículo 481. La Instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerza Armadas, a los oficiales y clase; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de Tropa o de Marinería.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
3. Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la Republica partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481. Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación del ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar le imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el caso del imputado: ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, en calidad de AUTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 389, numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 1º.
* Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está directamente vinculado con la presunta comisión de los delitos ya precalificados, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta de los ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; los cuales se mencionan a continuación:
1).- Denuncia Nº DGCIM-DEIPC-008-2017, de fecha 08 de Febrero de 2017, en la cual se deja constancia de lo declarado ante la división de actas procesales, por un ciudadano a quien se le identificó como: Testigo DGCIM-DEIPC-020-2017, datos reservados en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso lo siguiente: “He venido a estas instancias para hacer del conocimiento de las autoridades lo acontecido en los días pasados, conozco de vista y trato al Coronel en reserva activa Emilio Méndez Martínez desde el año 1998, ya que el mismo fue mi jefe como comandante del grupo de artillería de campaña, General en Jefe Bartolome Salón, acantonado en Maracay. Posteriormente tuve contacto con él; en el año 2006, motivado a unas circunstancias personales con dos de mis hijos que presentaron problemas después del parto. Para ese momento el Coronel Méndez Martínez trabajaba para Seguros Horizonte lo que facilito los trámites para la atención requerida por mis hijos los cuales fallecieron posteriormente. En el año 2013 se presenta otra emergencia médica con mi mama (operación del corazón), el Coronel Méndez Martínez era Gerente de Seguros Horizonte, sucursal Maracay y facilito los tramites; durante todo ese lapso de tiempo hasta el año 2014, el coronel Méndez Martínez siempre manifestó apoyo irrestricto a la Revolución Bolivariana y al gobierno legalmente constituido; sin embargo una vez que es retirado de la gerencia de la empresa Seguros Horizontes, mi contacto con él era para que le apoyara con favores institucionales, hasta Diciembre del año 2016 específicamente el 09 de Diciembre cuando me cita a la panadería Sinaloa, la cual frecuenta, ubicada en la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, para hablar, ese día, se presenta con un señor de nombre Santiago Guevara, quien se presentó como profesor de la Universidad de Carabobo, sede Valencia perteneciente a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y un señor de avanzada edad, quien dijo ser militar retirado el cual no recuerdo su nombre, el Coronel Méndez Martínez comenzó a hablar mal de la situación del país y del gobierno conjuntamente con el profesor Santiago y el señor Militar retirado, Manifestando que era hora de hacer algo y que ellos estaban armando un movimiento cívico-militar para la aplicación del artículo Nº 350 de la Constitución y que el General Baduel estaba apoyando el movimiento Cívico-Militar, una vez escuchado esto yo manifesté mi total rechazo a la propuesta porque la considere inconstitucional y fuera de la ley, ellos insistieron que no estaban fuera de la ley e incluso, me preguntaron que si yo conocía gente en San Juan de los Morros que considerara la propuesta; a lo que respondí que todos en San Juan somos Patria o Muerte y le sugerí al Coronel por su bien, que se alejara de esas cosas, el me respondió que no me molestara y que solo era un movimiento político…”
2).- Acta Policial DGCIM-DEIPC-032-2017, de fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual se identificó plenamente al ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, como uno de autores de la reunión insurreccional realizada en fecha 09 de Diciembre del año 2016, objeto de la presente investigación.
* Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense. Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados, a los delitos configurados, en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado plenamente identificado. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense. Es Justicia Militar, que esperamos a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017…”. (SIC)


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “… TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, el abogado Defensor Privado: KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ y el Imputado el ciudadano: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877. Se le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional quienes expusieron los fundamentos de su solicitud, y ratificaron todas y en cada una de sus parte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez Militar ordeno a la ciudadana secretaria leer el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Quien manifestó, si deseaba declarar…”, ante lo cual expuso: “…Buenas Tardes mi nombre es SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, soy Economista, Profesor Universitario, Articulista y Conferencista frecuente sobre temas relativos a la Economía, Instituciones y Política. Profesor jubilado y pertenezco a un grupo informal llamado de actividades especiales relacionadas a la Universidad de Carabobo y pertenezco a grupos de otras Universidades. Decía que la producción profesional referida es reconocida por diversos sectores políticos, podría mencionar 3 o 4 aspectos aceptados por el Gobierno Nacional, elementos de esa producción profesional, el tema de las zonas económicas especiales, motores de crecimiento, la política cambiaria indebida por parte del Gobierno Nacional y sugerencias no aceptadas por el Gobierno Nacional, en casos, fueron expresamente solicitadas y respondidas, en relación a lo que plantea la ciudadana fiscal, tengo una muy cercana y personal amistad con el General en Jefe RAUL ISAIAS BADUEL, podría describirle pero es muy largo, tengo una estrecha amistad con la familia del General RAÚL ISAIAS BADUEL, su madre era mi amiga, es muy fácil describir el detalle de lo que estoy diciendo, es muy fácil relacionar a RAUL ISAIAS BADUEL Y SANTIAGO GUEVARA, lo último que diría en relación a lo dicho por la fiscalía, es que debe basarse en hechos, lo que debería utilizarse para relacionar a ambos personajes, con supuestas actividades desestabilizadoras y con manejos que no son propios ni de RAUL ISAIAS BADUEL ni de SANTIAGO GUEVARA. SANTIAGO GUEVARA, maneja una propuesta de transición a la democracia y/o el mercado que interesa a RAUL ISAIAS BADUEL, pero que también ha sido propuesta en menos de 15 días al Gobierno Nacional y puedo probarlo con evidencias, nuestro planteamiento al Gobierno Nacional, es un hecho demostrable lo que se señala sobre la reunión referida tendría que demostrarse, es todo ciudadana juez…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar al Ministerio Publico si desean hacer preguntas al imputado: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877. Ante lo cual contestaron no desear hacer tipo de preguntas al imputado. Seguidamente la ciudadana Juez en igualdad de las partes pregunta al Defensor Privado si desea hacer preguntas al imputado antes mencionado. Ante lo cual expuso “… Si deseo hacer preguntas al imputado ciudadana Juez. PRIMERA: DIGA USTED ¿CUANDO TRABAJO EN CORDIPLAN CONOCE DIRECTAMENTE AL GENERAL RAUL ISAIAS BADUEL? Ante lo cual contesto: “…A mediados de los años 90. SEGUNDA: PREGUNTA. ¿DIGA USTED SI SU RELACION FUE DE AMISTAD Y PROFESIONAL?. Ante lo cual contesto: si pero también fue familiar. TERCERA: ¿DIGA USTED DURANTE SU PROFESION A CUANTAS PERSONAS ASESORO? Ante lo cual contesto. Muchas veces. CUARTA: ¿DIGA USTED SI HACIA POLITICAS O PUBLICO? Ante lo cual contesto. PUBLICO, NOTORIO, NACIONAL E INTERNACIONAL. QUINTA: ¿DIGA USTED SI LAS PROPUESTAS QUE HA HECHO HAN SIDO DIRIGIDOS A UN SOLO SECTOR? Ante lo cual contesto. No además de las propuestas hay puntos en específicos que señale anteriormente. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra en igualdad de las partes al Abogado Privado KELVIN GERARDO ZAMBRANO BENITEZ. Ante lo cual expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez antes de efectuar mi defensa es preciso que este Tribunal tenga en conocimiento que mi defendido al momento de ser detenido se le vulneraron algunos derechos Constitucionales desde el dia 21 de febrero de 2017, no habia sido posible la comunicación con su abogado asimismo, es menester que el cuerpo aprehensor le dio un trato digno pero todo cambio cuando fue traslado a la Dirección de Contra Inteligencia Militar de Caracas, en cuanto a las comunicaciones, el profesor SANTIAGO, tiene 66 años de edad, tiene una condición de salud que exige una atención especial ya que según el informe médico padece de hipertensión arterial, colon irritable y espondilitis anquilorante, dicho esto quisiera hacer mención a los argumentos explanados por el Ministerio Publico en relación a una reunión celebrada el dia 09 de diciembre de 2016, mal podría indicarse que es una reunión en un sitio clandestino donde mi defendido no se encontraba presente, es importante dilucidar en los argumentos que se le están imputando unos delitos de traición a la patria a lo que hago referencia al artículo 57 de la Constitución el cual establece: “…Todo persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamiento sus ideas u opiniones de viva voz…”. Es entendible que una persona que estudie políticas públicas es normal que escuche opiniones. Es de hacer referencia que el profesor SANTIAGO mientras se encontraba en su casa siempre colaboro en todo, durante el Allanamiento abrió su correo les dio acceso para que vieran que no estaba relacionado con otras personas y no tiene que ver con los delitos que se le imputan. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicitud una medidas cautelar sustitutiva de libertad para el profesor de la contemplada el artículo 242 de sus numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. y de no ser acordada la solicitud efectuada muy respetuosamente solicito que privación judicial preventiva sea en lugar de residencia o en su lugar en la Dirección de Contra inteligencia Militar con sede el valencia. Para que así sus familiares puedan ir a visitarlo por cuanto el no tiene familia en caracas. Es todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el Artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Sede Boleita- CARACAS, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.304.877, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada observa esta juzgadora que para la materialización de los principios de la economía y celeridad procesal, debe considerarse el término de la distancia en lo que al sitio de reclusión respecta, dado al hecho que el más cercano a este órgano jurisdiccional es el ubicado en la Sede de DGCIM en Boleíta, Caracas Dtto. Capital, en atención a esa circunstancia, quien aquí juzga considera la solicitud del Abogado Defensor inherente a que se fijase un sitio de reclusión en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, IMPROCEDENTE, por tanto, se declara SIN LUGAR, la referida solicitud y, se decreta como sitio de reclusión la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en Boleíta, Caracas Dtto. Capital, respectivamente.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de Boleíta. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de encarcelación a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA”. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de los Fiscales Militares segundos con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa quien aquí decide considera que están llenos los extremos de ley para esta medida extraordinaria. Se ordena participar de esta decisión a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA.” a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18: 50 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA