REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil Diecisiete
207° y 156°
Visto el escrito consignado por el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.819.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.819.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento en flagrancia y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2017, siendo las 23:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JONATHAN MARÍN RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.141.770, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB), informando de un procedimiento de aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incursos en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia S/Nº de fecha 13 de Febrero de 2017, asimismo se anexa acta de Derechos del Imputado, Fijación Fotográfica del vehículo Toyota Hilux sin placas, Serial de Motor 2TR7913748, Serial de Carrocería MROFX22GOF1440591, Copia Simple Resolución Ministerial Nº001683 y Copia Autenticada del Acta de Entrega a la Ayudantía del CEOFANB del vehículo antes descrito. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión:
El día doce (12) de Febrero de 2017, aproximadamente a la 12:35 horas, el General de Brigada, ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, Ayudante General del CEOFANB, tuvo conocimiento por parte del SARGENTO PRIMERO HÉCTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.738, plaza de la Ayudantía General de CEOFANB, quien mediante mensaje de texto del abonado telefónico N° (0416) 8424918, le comunicó “mi general es herrera anoche m puse a inventar con la camioneta m paso una desgracia estoy detenido en puerto cabello”, es por ello que el ciudadano General se comunica conmigo para verificar la información y efectivamente no se encontraba la camioneta de las instalaciones del Comando Estratégico Operacional y me comunicó que había conversado con el abogado MAYOR JESÚS ROSALES, quien le informó que había tenido comunicación con el funcionario adscrito al cuerpo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo, con la Jerarquía de Comisario de apellido Escalona, el mismo le informó que un VEHÍCULO MODELO HÍLUX, MARCA, TOYOTA AÑO 2015, se encontraba involucrado en un accidente de tránsito con lesionados y que el conductor se identificó como SARGENTO PRIMERO HÉCTOR HERRERA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.928.738, además se encontraba bajo los efectos del alcohol, hecho que fue notificado a la fiscal de guardia de Puerto Cabello, quedando a orden del mismo. Se iniciaron todos los procedimientos necesarios para ubicar al referido profesional militar ya que no estaba autorizado por el General, Ayudante General del CEOFANB, ni por mi persona como Jefe de la Ayudantía, ni otro profesional militar, tampoco tenía orden de salida de la ZODI Capital, por lo que se estableció contacto directo con el oficial de guardia de la Zona Operativa de Defensa Integral ZODI Carabobo, quien informó que efectivamente existía un hecho de transito con lesionados y que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del cuerpo de Policía Municipal de Puerto Cabello, y que el profesional iba a ser presentado presuntamente ante el Ministerio Público. En virtud de estos hechos el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL GARCÍA QUIROGA tuvo comunicación vía telefónica a través de mensajes de texto con el SARGENTO PRIMERO HÉCTOR HERRERA HURTADO nuevamente, quien le manifestó: “que se iba a trasladar a la ciudad de caracas para explicarle lo ocurrido y que no tenía ninguna excusa”. Es por ello que continuamos a la espera del referido profesional militar, y en virtud que no se presentaba preparé la comisión para trasladarme a la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al mismo y a aproximadamente a las 19:30 horas, fue observado llegando a las instalaciones del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que en presencia de los testigos: SARGENTO PRIMERO LENIN JOSUE MENDOZA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.364.599, y SARGENTO PRIMERO WISMARK ANTONIO MOTA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.841.416, quienes observaron la referida actuación siendo las 21:00 horas, procedí a aprehender al SARGENTO PRIMERO HÉCTOR HERRERA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.928.738,en flagrancia, quien se encontraba para el momento con una ciudadana de nombre YULEISY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.067.068, se procedió a ponerlo a orden de la Fiscalía Militar de guardia, ubicada en Fuerte Tiuna Caracas. Es todo se terminó”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Trasgredió de manera dolosa la legislación penal militar, exteriorizando una conducta ajena a los principios éticos de un profesional militar.
Es importante destacar, que el SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, es plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una de las oficinas más importantes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que tienen un alinea directa con el General en Jefe Ministro del Poder Popular para la defensa.
En este orden de ideas, la acción exteriorizada por el ciudadano imputado, trajo como consecuencia el daño de una unidad militar como es el vehículo HILUX, MODELO TOYOTA, AÑO 2015, el cual es utilizado como vehículo de transporte para el personal militar en las diversas comisiones a los cuales el personal de tropa alistada y profesional debe asistir.
De lo anteriormente expuesto, es por ello que esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones legales y observando las actuaciones policiales, realiza la precalificación de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es importante resaltar, que el ciudadano SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, valiéndose de la confianza que fue depositada en él como un profesional militar, hizo caso omiso de ello y sin ninguna responsabilidad e importancia al decoro militar toma un vehículo militar asignado a la ayudantía del CEOFANB sin estar autorizado por la autoridad competente, teniendo esto como resultado la presunta sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionándole un daño considerable que incide de manera directa en el funcionamiento del mencionado vehículo, al cual se le deberá realizar ciertas reparaciones que conllevan un gasto económico el cual no estaba contemplado, por consiguiente, no solo el daño es material si no también monetario donde la unidad tendrá que realizar una inversión para la activación del vehículo marca Toyota modelo Hilux.
Por lo tanto, el ciudadano SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, debió dentro de sus responsabilidades inherentes a su cargo y jerarquía cuidar los bienes materiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no tomar de manera falaz las llaves y presuntamente sustraer el vehículo militar, en este sentido, se evidencia el desapego a las normas y reglamentos militares que contribuyen al mantenimiento de la disciplina en nuestra institución, el cual es el Bien Jurídico tutelado que ha sido una vez avergonzado y golpeado por la acción irresponsable de un profesional militar.
Es así, como estamos en presencia de delitos graves contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, delitos en CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que atentan considerablemente la imagen, el prestigio y la disciplina de la institución militar que en un concepto bien comprimido la disciplina se define: como el “conjunto de reglas o normas cuyo cumplimiento de manera constante conducen a cierto resultado”
Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 13 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, examinando el comportamiento del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro de los delitos precalificados por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 16 años en el caso del delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte, el ciudadano imputado no tiene arraigo en la ciudad de caracas en virtud que sus familiares más cercanos se encuentran en la ciudad de Tejerías, aunado a ello, no hay que olvidar que el ciudadano imputado de manera dolosa tomo las llaves de la camioneta y sin ningún tipo de autorización sustrajo el vehículo militar, lo que género como resultado que esa acción se constituyera en la configuración de delitos militares, en este sentido, no sería descabellado pensar que el ciudadano imputado estando en libertar no se presente ante el tribunal, evada la justicia, y por ende incumpla de manera irrespetuosa e irresponsable la decisión que tenga a bien tomar este digno tribunal, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, plaza de la Ayudantía del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. Hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentran a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente en una Oficina denominada Carabana, en el Fuerte Tiuna el Valle Caracas. Es Justicia en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 234, 236, 237, 238 y 373 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “… CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ Fiscal Militar Auxiliar Primero Con Competencia Nacional, la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero Con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por al ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se interrogó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738, si deseaba declarar, quien manifestó que “... si DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “… Buenas Tardes soy el SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738, plaza Plaza De La Ayudantía Del Comando Estratégico Operacional De La Fuerza Armada Nacional, residenciado en el sector monococo, el estadium, calle principal, casa sin número, las tejerías Estado Aragua, teléfono de mi esposa 0416-314-41-73. El dia sábado 11 en horas de la mañana recibí una llama del SARGENTO MAYOR DE TERCERA DI´PAOLA, que me dirigiera a las Instalaciones del CEOFANB, para hacerme entrega de las llaves de la oficina y de la camioneta porque mi GENERAL GARCIA QUIROGA, le habia dado una orden de que llevara unas medicinas a un conocido de el en la ciudad de Maracay, y luego que se quedara halla de permiso y me dejara a mí por si el necesitaba de un conductor que él me llamaba, en horas de la tarde, tome la disposición de la camioneta y salí hacer una recarga al teléfono en Sta. Mónica y en horas de la noche tome la disposición de salir de la Redi Capital y me dirigí a la ciudad de Valencia y por mi irresponsabilidad tuve una colisión con un vehículo motorizado ocasionándole un daño al vehículo, y si me dan la oportunidad de asumir los daños de la camioneta lo asumo. De ahí fui llevado por una comisión de Puerto Cabello para resguardar la integridad física ya que los acompañante del motorizado me cayeron a golpes y me iban a linchar si pasaba grave la cuestión del motorizado, de ahí en horas del medio tome la disposición de enviar un mensaje de texto a mi GENERAL GARCÍA QUIROGA, de lo que habia sucedido, luego en horas de la tarde los funcionarios de la policía nacional me dijeron que me podía retirar me vine con mi esposa que me fue a buscar, el dia lunes, pase por mi casa en Tejerías y le notifique a mi General que venía en camino a presentarme y a explicarle los hechos, me presente en las instalaciones de la oficina y como cargaba las llaves de las misma abrí la oficina y espere hasta que el MAYOR ROSALES me atendiera ya que él era quien estaba redactando el acta policial para presentarme en Fiscalía, estoy aquí admitiendo que me presente por voluntad y no me aprehendieron rondando en las Instalaciones de la Unidad como están alegando en la denuncia es todo…”. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar si desea hacer pregunta ante lo cual contesto que sí. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ESTABA AUTORIZADO PARA VIAJAR A LA CIUDAD DE VALENCIA? Ante lo cual contestó: NO ESTABA AUTORIZADO PARA VIAJAR, SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA O DE ALCOHOL? Ante lo cual contestó: SI ALCOHOL. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI LE INFOMO AL GENERAL GARCIA QUIROGA DE QUE VIAJARIA A LA CIUDAD DE VALENCIA? Ante lo cual contesto: NO. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO LLEVA TRABAJANDO EN LA AYUDANTIA DEL GENERAL GARCIA QUIROGA? Ante lo cual contestó: TRES AÑOS LABORANDO EN LA AYUDANTIA DEL CEOFANB. Seguidamente la Defensora procedio a realizar una pregunta a su defendido, PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN LE ENTREGO A USTED LAS LLAVES Y QUE FUE LO QUE LE INDICO EL GENERAL GARCIA QUIROGA AL SM3 DI PAOLO, PARA QUE PROCEDIERA A LA ENTREGA DE LAS LLAVES? Ante lo cual contestó: EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ME ENTREGA LAS LLAVES Y ME DICE QUE MI GENERAL LO HABIA LLAMADO PARA HACER ENTREGA DE UNA MEDICINA EN MARACAY Y QUE ME DEJARA A MI LAS LLAVES POR SI NECESITABA UN CONDUCTOR. La ciudadana Juez le procedio hacer una pregunta al imputado ¿DIGA USTED SI TENIA ALGÚN CASO FORTUITO QUE NECESITARA CON URGENCIA QUE USTED SE TRASLADARA A LA CIUDAD DE VALENCIA? Ante lo cual contestó: NO “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES ante lo cual expuso: “… Buenas tarde ciudadana Juez y a todos los presentes en esta audiencia en vez escuchado los testimonio del ciudadano HECTOR HERRERA HURTADO, en relación a la precalificación que el Ministerio Público hace a colación en la presente causa, esta defensa considera que el delito de SUSTRACCIÓN, se trata de que tengamos los elementos para presumir que el imputado halla la intención de Sustraer el bien una vez escuchado lo expuesto por mi patrocinado no tenía la intención de sustraer el vehículo por cuanto el SM3 le informo que el General García Quiroga le dio la orden de que le entregara las llaves del vehículo y con respecto al delito de DESTRUCCION esta defensa observa que en la foto no se trata de una destrucción total, es por lo que esta defensa considera que esta precalificación no es la adecuada para este caso. Solicito a este honorable Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al peligro de fuga considera esta defensa que mi patrocinado si hubiera querido fugarse ya lo hubiera hecho, sin embargo se presentó voluntariamente en la unidad y espero al oficial Superior y en cuanto al peligro de obstaculización los hechos no ocurrieron en la ciudad de Caracas. Ratifico la solicitud en cuanto a una medida menos gravosa. Solicito sea llamado como testigo al SARGENTO MAYOR DE TERCERA DI PAOLO. Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738, PLAZA DE LA AYUDANTIA DEL COMANDO ESTRATEGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMAD NACIONAL”, presuntamente incursó en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto si están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto hacer llamado como testigo al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA DI PAOLO a los fines de que rinda declaración ante la Fiscalía Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militar (CENAPROMIL), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ordena al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:40 horas terminó, se leyó el acta y conformen firman…”. (sic)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Artículo 552: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la Ayudantía General del Comando Estratégico Operacional (CEOFANB), como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.738, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito de DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrean tanto la sustracción como la destrucción de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, que debe prevalecer como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto hacer llamado como testigo al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA DI PAOLO a los fines de que rinda declaración ante la Fiscalía Militar, esta juzgadora considera que la petición se encuentra enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, resguardándose las garantías fundamentales al imputado de autos, por tanto, se considera PROCEDENTE y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública antes mencionada, toda vez que existe un hecho punible que debe esclarecerse recabándose los elementos de convicción, tanto aquellos que lo involucren, como los que lo exculpen respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considerándose las peticiones de las partes, esta juzgadora considera que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 234,236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HECTOR HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 18.928.738, PLAZA DE LA AYUDANTIA DEL COMANDO ESTRATEGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMAD NACIONAL”, presuntamente incursó en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto si están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto hacer llamado como testigo al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA DI PAOLO a los fines de que rinda declaración ante la Fiscalía Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militar (CENAPROMIL), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ordena al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:40 horas terminó, se leyó el acta y conformen firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al CENAPROMIL, Oficio Nº _________________, CMDTE 35 BGDA PM, Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, Oficio Nº _________________ y CEOFANB-AYUDANTIA GENERAL respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE