En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000290
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante se legalizó la constitución de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. (USPROART).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 16 de julio de 2012, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (f. 1 al 41); quien por auto de fecha 17 de julio de 2012, acordó solicitar antecedentes administrativo de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.
En fecha 09 de agosto de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer el presente recurso, declinando la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 48 al 59).
Se recibe por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 80); en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2015, se admitió la demanda incoada, instando a la accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes. (f. 81)
Finalmente, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de enero del 2017.
Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora fue al momento de interponer el presente recurso efectuado el 16 de julio de 2012, por ello, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 16 de julio de 2016, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero de 2017.

EL JUEZ,



ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALUX GALINDEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALUX GALINDEZ