REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de enero de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2014-000663
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ, MERVIS TEODOMIRO DELGADO TIMAURE y JEAN CARLOS PINEDA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.772.138, 9.556.218 y 12.534.691 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.882, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.025.
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY XAVIER PERNÍA ALTUVE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.175.409, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nro. 232.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de junio de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 04 de junio de 2014 (folio 49), y fue admitido en fecha 25 de junio de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 53 y 54).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 62 al 94), se instaló la audiencia preliminar el 11 de marzo de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 13 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 119).
En fecha 20 de julio de 2016 el demandado consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 21 de septiembre de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 28 de octubre de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2016, las partes demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva.
MOTIVA
Consta en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
“PRIMERA: Ambas partes reconocen que LOS EXTRABAJADORES prestaron servicios laborales para LA EMPRESA, y que dicha relación culminó en fecha 25 de octubre de 2013, producto del cierre de la operación de la empresa en la sede de Kraft Foods de Venezuela C.A.
SEGUNDA: LOS EXTRABAJADORES y LA EMPRESA, manifiestan en este acto su intención de poner fin a la presente causa por la vía conciliatoria; y por ello ambas partes acuerdan, de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar esta transacción laboral, en la forma en que aquí lo estamos expresando.
TERCERA: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio manifestado, ambas partes celebran la presente transacción laboral, desistiendo LOS EXTRABAJADORES, de cualquier proceso o procedimiento laboral, presente o futuro, que pudieran ejercer en contra de LA EMPRESA; y por su parte, LA EMPRESA con motivo de poner fin al litigio LOS EXTRABAJADORES, proceden a pagar los siguientes montos: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 368.100,00), los cuales se pagan por medio de Cheque de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, descrito con el número 02984488 a nombre del ciudadano EDUARDO PÁEZ, antes identificado, cuya copia acompañamos a la presente marcado “A”. La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 407.024,02), los cuales se pagan por medio de de Cheque de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, descrito con el número 02984491 a nombre del ciudadano MERVIS DELGADO, antes identificado, cuya copia acompañamos a la presente marcado “B”. La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 211.618,15), los cuales se pagan por medio de de Cheque de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, descrito con el número 02984503 a nombre del ciudadano JEAN CARLOS PINEDA, antes identificado, cuya copia acompañamos a la presente marcado “C”. Todos los cheques anexados son provenientes de la Cuenta Corriente N° 01080029380100002920 de la Empresa Restoven de Venezuela C.A.
CUARTA: En consideración a la transacción que se celebra, LOS EXTRABAJADORES declaran expresamente recibir a su entera y cabal satisfacción las cantidades antes descrita, y acuerdan de ese modo, desistir de cualquier reclamación laboral, presente o futura, que pudieran ejercer en contra de LA EMPRESA.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
• Que se haga por escrito.
• Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
• Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron a través de sus apoderados. Así mismo se deja constancia que la apoderada judicial abogada ANA CRISTINA MADALENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MONDELEZ VZ C.A (antes denominada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A), manifiesta su consentimiento con respecto a la presente transacción, y deja claro que nunca fue parte en el proceso, tal y como lo indicó en su escrito de contestación. También manifiesta su acuerdo con respecto al desistimiento de la acción declarado por los demandantes con respecto a su representada, según diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2016.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 13 de diciembre de 2016, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de enero de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (12/01/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
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