REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º


ASUNTO: KP02-L-2015-001163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.472.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: (1) PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (2) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 84-A-Sgdo, de fecha 07 de junio de 1990 y al ciudadano (4) JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la C.I. Nº 6.147.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.155.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 20 del mismo mes y año, ordenado subsanar el libelo (folios 8 y 9).

Subsanado lo ordenado en fecha 05 de noviembre de 2015, (folios 12 y 13), es admitida el 09 del mismo mes y año, librando las respectivas notificaciones (folio 14 al 18).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 19 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 01 de febrero de 2016 (folios 31 y 32), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de octubre del mismo año, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 54).

En fecha 01 de julio de 2016, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 159 al 162), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 07 del mismo mes y año, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 166).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 167) y fijó fecha para celebrar la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2016 (folio 169), la cual no se celebró debido a que faltaban pruebas de informe.

El 23 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, vencido el mismo, el 30 del mismo mes y año, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2016 (folio 219).

Anunciado el acto en la hora fijada para su celebración, comparecieron ambas partes y se dio inicio al debate probatorio, dejando constancia de la incomparecencia de los testigos de ambas partes, se procedió al control de las pruebas documentales, de las cuales hubo impugnación por la parte demandante; finalizada la evacuación de las pruebas, ambas partes manifestaron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo, estableciéndose que el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 227 y 228).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS

Manifestó la demandante MARIA ALEXANDRA ARRIECHE en el escrito libelar, que fue contratada por la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., (SANDRO PELUQUERÍA), para quien prestaba sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en el cargo de manicurista, que ingresó el día 02 de marzo de 2013, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 22.905,41, de martes a domingo de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., librando un día de descanso semanal, hasta el día 22 de julio de 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Alega que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, le exigió constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación. Asimismo menciona en el libelo que existen otras personas tanto jurídicas como naturales que conforman un grupo de empresas o una misma unidad económica, por tener control común en la administración, siendo estas otras las Sociedades Mercantiles PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.

En la contestación a la demanda, la parte demandada niega la relación laboral y alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, exponiendo además que respecto de la empresa PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. que lo que existió entre las partes fue una relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, indicando que mantenía con la actora una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.

Con relación a PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, alega que es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., adquiriendo los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO y explotar el negocio de peluquería y por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca. Señalando que no tienen relación con la demandante, ni con las otras empresas demandadas y que la actora no prestó para ellos sus servicios personales.

En cuanto a CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. manifiesta que es autónoma e independiente de la empresa co-demandada PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., destacando que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta y liquidada legalmente en el año 2000, cesando toda actividad económica o comercial, por lo que no existe ningún vinculo con la parte actora, ni con las co-demandadas.

Se observa entonces, que la presente causa se centra en la determinación de la cualidad pasiva de PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., la existencia de la relación laboral, y la responsabilidad solidaria de los co-demandados, con fundamento en la existencia de un grupo económico.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, iniciando en primer lugar con el alegato de la falta de cualidad pasiva de la codemandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fueron los hechos controvertidos, pasa quien decide a revisar los medios de pruebas aportadas al proceso:

 Trece (13) documentos originales, contentivos de comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado, perteneciente a la demandante y suscritos por la codemandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. (folios 58 al 70); los cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Once (11) documentos contentivos de facturas perteneciente a la demandante y suscritos por la codemandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. (folios 71 al 73); los cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Un (1) carnet en material tipo plástico, con código de barras, y datos escritos donde se identifica en la parte superior a la demandante, MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BARAURE y debajo de su nombre a la codemandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., a continuación el CÓDIGO DE BARRAS, y en la parte inferir se lee MANICURISTA(folio 74); respecto del cual, la parte contra quien se produjo, solo se limitó a impugnarlo genéricamente por presuntamente no tener ningún tipo de reconocimiento de su representada. No obstante, dicho medio de prueba fue promovido como una documental, emanada de la parte contraria, que si bien no cuenta con una firma o rubrica y sello de la entidad contra la cual se opone, si cuenta con un código de barras que es un equivalente como signo de emisión de dicho documento, por lo que la parte contra quien se produjo el mismo, en todo caso, debió expresamente desconocerlo o tacharlo de falso, y no lo hizo; por lo que se les tiene legalmente por reconocido y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Copia fotostática simple de documento contentivo de firma personal perteneciente a la demandante, que figura bajo el nombre de MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BARAURE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 30 de julio de 2013, bajo el N° 22, Tomo 9-B RMI (folios 75 al 79); el cual constituye copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Copia fotostática simple de documento contentivo de la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de junio de 1990, bajo el N° 05, Tomo 84-A-SGDO (folios 82 al 86); el cual constituye copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Copia fotostática simple de documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., referente a la disolución de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 58, Tomo 169-A-SGDO (folios 87 al 93); el cual constituye copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Documento original contentivo de contrato de cuentas de participación, suscrito entre PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, de fecha 01 de marzo de 2013 (folios 101 al 103); el cual constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra la cual se produjo, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Documento original mediante el cual PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE suscriben la resolución del contrato de cuentas de participación celebrado por ellas en fecha en fecha 01 de marzo de 2013 a partir del 30 de junio de 2013, (folio 104); el cual constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra la cual se produjo, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Documento original contentivo de contrato de cuentas de participación, suscrito entre PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y la firma personal MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, de fecha 01 de julio de 2013, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el N° 24, Tomo 222, (folios 105 al 108); el cual constituye un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informa a este Tribunal que la contribuyente MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, está registrada ante el Registro de Información Fiscal (RIF), BAJO EL N° V-20472731-3; que con relación al contenido de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ha constatado el registro de los periodos impositivos de Octubre a Diciembre de 2013, de Enero a Diciembre de 2014 y Enero a Abril de 2015, remitiéndose los respectivos ejemplares (folios 177 al 215); información y documentos a la que se otorga valor probatorio por constituir documentos administrativos emanados del órgano competente, cuyo análisis, respecto de los hechos que se demuestran con este medio probatorio, se efectuará más adelante en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

 Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Establecida la revisión y valor probatorio de los medios de pruebas descritos, para este juzgador a analizar la defensa de falta de cualidad pasiva, en los términos siguientes:

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, en forma principal contra la entidad PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., en la que según ella prestó servicios laborales; siendo la prestación del servicio un hecho admitido y aceptado por las partes, constituyendo parte del controvertido el carácter laboral de dicha prestación de servicio.

Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

En virtud de esta presunción, una persona natural quien preste un servicio personal para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien recibe dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica quien recibe dicho servicio, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.

De esta manera, queda claro que tanto la demandante como la codemandada PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Así se decide.


V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto lo referente a la cualidad, con el objeto de desarrollar un orden lógico en la argumentación, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el carácter laboral de la prestación del servicio, entre la demandante MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE y la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., para luego pasar a la responsabilidad solidaria de los otros codemandados con fundamento el alegato de unidad o grupo económico invocado por la parte demandante; lo que se hace en los siguientes términos:

Se observa que la actora señala haber prestado servicio personal para la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., la cual tanto en su contestación como en la audiencia de juicio reconoció la prestación de servicios personales indicando que mantenía con la actora una relación mercantil regida por contratos de cuentas en participación, motivo por el que corresponde a la referida empresa la carga de demostrar la naturaleza real de la relación, dado que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se genera a favor de la demandante la presunción de existencia de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar.

De de los medios de pruebas documentales cursantes del folio 101 al 108, a los que se les ha dado valor probatorio, ha quedado demostrado que entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE y la sociedad mercantil PEKLUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., si inicio una relación mediante la suscripción de contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, en los cuales se expresa que la referida sociedad mercantil explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros; y la demandante, denominada como PARTICIPANTE, en el referido instrumento, se dedica a la explotación de los ramos de Peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros.

De acuerdo a lo establecido en los referidos contratos, la sociedad mercantil PEKLUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, inicialmente, en forma directa y posteriormente mediante la constitución de una firma personal, acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo asociarse para la explotación del negocio en el referido ramo; donde la sociedad mercantil aportaría el local, los mueble y sillas, el pago de los servicios, el pago de la patente de industria y comercio; el aporte de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARRIECHI BORAURE, lo constituirían sus habilidades y condiciones de manicurista, así como la contribución en el pago de impuestos nacionales y municipales y gastos administrativos del negocio; estableciéndose además que la mencionada ciudadana recibiría un monto equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), del monto producido por ella por el servicio de manicure y pedicure y el saldo restante de treinta y cinco por ciento (35%), correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio; que las utilidades se liquidarían mensualmente.

Estableciéndose otras reglas referentes a la facturación, pago de impuestos, de la participación mensual, aportes mensuales, gastos y servicios administrativos y en general, los derechos y obligaciones que cada parte asume en virtud de los referidos contratos, denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

De los medios de pruebas documentales cursantes del folio 71 al 73 y del folio 114 al 142, en la que se discriminaba el valor por concepto de IVA y el monto total; de igual forma quedo demostrado con la documental cursante del folio 75 al 79, a la que se le otorgó valor probatorio, que la demandante constituyó en fecha 30 de julio de 2013, una firma persona, a través de la cual, suscribió el segundo contrato denominado DE CUENTAS DE PARTIPACIÓN. Quedo demostrado igualmente, conforme al documento cursante al folio 104, al que se le otorgó valor probatorio, que se efectuó entre las parte una resolución del primer contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, pero que fue en realidad sustituido o continuado mediante el contrato, igualmente denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, cursante de folio 103 al 108.

Queda demostrado igualmente, mediante los documentos cursantes del folio 58 al 70, que la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., efectuaba retenciones por concepto de IVA respecto de lo percibido por la demandante mensualmente, en virtud del contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Asimismo, mediante la documental cursante al folio 74, a la que se le otorgó valor probatorio, quedó demostrado que la referida sociedad mercantil, expidió un documento tipo carnet a la demandante, con ocasión del contrato denominado DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

Queda demostrado igualmente, de la prueba de informes cursante del folio 177 al 215, que la demandante se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF), por ante el SENIAT, y que con relación al contenido de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ha constatado el registro de los periodos impositivos de Octubre a Diciembre de 2013, de Enero a Diciembre de 2014 y Enero a Abril de 2015.

No obstante, en este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos en el cuerpo de este fallo, por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en prestar el servicio de manicurista a los clientes de la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., establece el horario y la demandante estaba obligada a cumplirlo, conforme lo establece la clausula sexta del contrato cursante del folio 101 al 103 y 105 al 108.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba una cantidad mensual por el servicio de manicurista, prestado por la demandante a sus clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo solo podía realizarse en forma personal por la propia actora.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El local, mobiliario, era aportado por la sociedad mercantil, PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., aunque de acuerdo con el contrato se estipula que la actora debía adquirir a su cargo los productos, se evidencia que estos solo podía ser adquirido exclusivamente, en la misma empresa, aunado a ello, no existe elemento probatorio como recibos de pago o de descuentos por adquisición de productos, que la empresa haya vendido o descontado a la demandante; por lo que se infiere que los productos era aportados por la actora.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La actora no asumía ni compartía los riesgos en virtud de la actividad de la empresa, no es responsable directamente de la variación de sus ingresos, pues no necesitaba captar clientes, pues sus clientes eran los que acudían a la empresa. El servicio debía prestarlo personalmente y con exclusividad.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la actora prestaba su servicio personal y directo para éste, debía cumplir un horario, percibía una remuneración.

De todo este análisis este Juzgador considera que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación laboral y no de una relación de tipo mercantil o comercial, por cuanto contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación de trabajo.

Debiendo concluir quien juzga, atendiendo a la doctrina jurisprudencia, pacífica y reiterada, así como a los principios que rigen la materia laboral, entre otros, el principio de realidad sobre las formas o apariencias, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se evidencia que los referidos contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN en realidad contienen una relación de carácter laboral, no puede considerarse desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que existe a favor de la trabajadora.

En consecuencia, ha quedado establecido que entre la demandante y la codemandada sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., existió un vinculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo en consecuencia los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-

Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del la responsabilidad solidaria de los codemandados, fundamentada en el alegato de grupo económico o unidad económica.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1299 de fecha 08-10-2013, dejó asentado lo siguiente:
“…El principio de unidad económica en el ámbito laboral se preveía en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 177 establecía que la “(…) determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad patronal frente al trabajador, es el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 (vigente para el momento en que se dictó la demanda de autos), la norma que establecía las características de dicha corresponsabilidad. En este sentido disponía:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado de esta Sala).
Así, de las citadas disposiciones legales se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador…”

Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial citada y de acuerdo con los medios de pruebas cursantes al folio 82 al 93, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000; siendo que la pretensión reclamada en el presente asunto tiene como causa una relación de trabajo que inicio el 02 de marzo de 2013, se declara improcedente la responsabilidad solidaria de dicha entidad mercantil en el presente asunto. Así se establece.

Con relación a la pretendida solidaridad de la persona natural, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, y de la persona jurídica PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., con fundamento en el invocado argumento de unidad económica de la empresa o grupo económico de empresas; este Tribunal considera que de acuerdo con los medios de pruebas valorados y analizados no se llenan los extremos establecidos en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, pues no se encuentra demostrado en autos que entre las referidas personas codemandadas y la entidad PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; aunado a que una de las empresas se encuentra disuelta. Así se establece.

En razón de lo cual debe declararse Sin Lugar el alegato de Grupo de Empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria. Así se establece.-

Determinación de los conceptos y montos:

Establecido lo anterior quien decide declara procedentes los montos reclamados en el escrito libelar, por cuanto la demandada no probó el pago liberatorio de dichos montos, siendo que deberá utilizarse el salario igualmente libelado, a tenor de lo siguiente:

Antigüedad, de conformidad literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como fue demandado, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, en razón del salario integral diario devengado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad siguiente: Bs. 69.050,50.

Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto las cantidades siguientes: Bs.6.100, 35. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto: Bs. 48.463, 20. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de: Bs. 110.679,05. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.75.660, 85. Así se establece.

El empleador durante la relación laboral nunca pago a la trabajadora el Beneficio de Alimentación, el cual es obligatorio desde de la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, quedando a cargo del empleador probar la cancelación del mismo, por lo que al no constar la consumación de dicha obligación, se condena el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2013 y 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaron la jornada de trabajo de la demandante, a saber: un total de SEISCIENTOS DIEZ (610) DÍAS, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia de apelación solicitó el pago de días feriados y de descanso con un salario variable, no obstante de la lectura y revisión del libelo de demanda se observa que la parte demandante alegó una remuneración mensual, señalando como último salario promedio mensual integral la cantidad de Bs. 22.905, 41, por lo que el pago de los días de descansos y feriados se consideran comprendidos en dicha remuneración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo cual, se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte demandante. Así se establece.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (07/12/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento. En consecuencia, se declara

VI
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA ARRIECHE en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de Grupo Económico en contra de las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A, y ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte codemandada, Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.050,50).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.100, 35).
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.463, 20).
 UTILIDADES: CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.679,05).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SETENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.660, 85).
 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Un total de SEISCIENTOS DIEZ (610) DÍAS, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
 INTERESES MORATORIOS: de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, calculadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
 INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), calculadas desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (07/12/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO: En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a fin que ejecute lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha, 13 de enero de 2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA



FMV/nohemi