REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2017-000016.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.406, con domicilio en la población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Douglas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.812, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.165, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN URE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.632.805, con domicilio en la población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE DECLINATORIA COMPETENCIA)
Por recibida y vista la presente demanda, se le da entrada a la misma y se anota en el libro de causa correspondiente. Ahora bien, visto que se recibió por ante este Despacho demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.768.406, en contra de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN URE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.805, en virtud de la declinatoria de competencia, planteada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la Resolución Numero 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
...omisis…
Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su competencia por la materia, para conocer de la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Y así se decide. (…)”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto, este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentado en el artículo 777 y siguientes del Código Civil Venezolano, lo que obliga a esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de esta causa.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el 735 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo expresamente que el Juez de Primera Instancia es el competente en estos juicios, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia.
En razón de lo antes planteado, este Juzgado acepta la declinatoria de la competencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora, comparte plenamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la Declinatoria de Competencia y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, pasara a emitir pronunciamiento por encontrarse esta causa en fase de admisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2017, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Tres de la tarde (03:00 pm), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez