REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2017-000007.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano GIACOMO GUISEPPE GUALTIERI PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.720.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: ciudadanos OMAR PORTELES MENDOZA, ILEANA PORTELES MEZA y CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.372, 80.219 y 58.510, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y NALETZI MARYED ALVARADO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.832 y V- 11.694.457, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicio
En fecha 13 de Enero de 2017, es presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil sede Carora, por el ciudadano GIACOMO GUISEPPE GUALTIERI PALMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.720, asistido por los Abogados OMAR PORTELES MENDOZA, ILEANA PORTELES MEZA y CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.372, 80.219 y 58.510, respectivamente, contra los ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y NALETZI MARYED ALVARADO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.832 y V- 11.694.457, donde demanda el cumplimiento de contrato de promesa bilateral celebrado entre ellos.
La parte accionante alega en su libelo que entre el demandado y el, celebraron un compromiso bilateral de compraventa mediante el cual el propietario se obligo a venderle un fundo, ubicado en las proximidades del caserío Burere, Jurisdicción de la Parroquia de las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con una extensión de terreno de (57.1439 has), el referido inmueble está integrado además por 4 casas, 18 galpones, 01 corral, 01 vaquera, 02 represas, 01 galpón de depósito, 01 romana, 11 silos para almacenamientos de alimentos, 01 tractor Ford 5000, 01 empacadora nueva entre otras cosas. Así mismo alegó la parte accionante que en dicho contrato se estableció que en el supuesto de que el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, ya identificado, no le pagara la cantidad adeudada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES ($ 229.213) el día 27 de Diciembre del 2016, por tal supuesto el deudor le ofreció en dación en pago el mencionado fundo con todas las bienhechurías, sin que pudiese reclamar más nada por ese concepto ni cualquier otro relacionado con el mismo, solo podía reclamar que se le efectuara la tradición legal del fundo por ante el registro público.
Ahora bien en relación a lo alegado en el libelo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Pues a pesar de que el objeto del presente Juicio es el cumplimiento de la promesa bilateral convenida entre las partes, figura jurídica de naturaleza Civil, y los bienes descritos en el contrato, contribuyen a la actividad agrícola. La materia propia de la especial Jurisdicción Agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito Civil Ordinario, puede ser Declarativa, Petitoria, Reivindicatoria, Posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento celebrado, respecto al cual se solicitó el cumplimiento del mismo y con base a la Resolución Nº 2006-00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria, debe[n] necesariamente dilucidarse ante dicha Jurisdicción Especial, (…)”.
En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con La actividad agrícola.
En este sentido, siendo notorio que el objeto de la presente demanda es de naturaleza agraria y en acatamiento al Artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GIACOMO GUISEPPE GUALTIERI PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.720, contra los ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y NALETZI MARYED ALVARADO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.416.832 y V- 11.694.457, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez