REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2017-000002.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano ELIO IVAN ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.194.550, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-11-1991, bajo el N° 30, TOMO 15-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano DAMMEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164.
Parte Demandada: ciudadanas EMILY JOSEFINA ALZATE, Y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.261.046 y V- 19.846.185, respectivamente.
Motivo: INTERDICTO CIVIL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD) en fecha 09/01/2017, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Ahora bien, de una revisión del libelo se observa que la parte accionante estimo la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00BS) equivalente a UN MIL CIENTO VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.129 U.T), como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’ (Negritas del Tribunal).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00BS) equivalente a UN MIL CIENTO VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.129 U.T) es decir, inferior a la Tres Mil (3000 ut) unidades Tributaria, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la cuantía.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), sede Carora para su distribución entre los Juzgados de Municipio una vez que la presente decisión quede firme. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2017 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Tres de la tarde (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
|