REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-001195
PARTE DEMANDANTE: YARELIS DEL CARMEN DURAND PARRA, C.I. 19.166.42 actuando en representación de los ciudadanos ARELIS CAROLINA DURAND PARRA, NELLY LUZMILA DURAND SILVA, KARELIS MARIA DURAND SILVA, LEDIMAR MARIA DURAND SILVA y JAIRO JOSE DURAND PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.817.469, 23.487.236, 23.487.229, 24.549.003 y 19.639.482, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.232
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DURAND PARRA, WLADIMIR JOSÉ DURAND PARRA, WILSON JOSÉ DRUAND SILVA y NELLIS SILVA PARRA.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el libelo presentado por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN DURAND PARRA, C.I. 19.166.42, alegando actuar en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARELIS CAROLINA DURAND PARRA, NELLY LUZMILA DURAND SILVA, KARELIS MARIA DURAND SILVA, LEDIMAR MARIA DURAND SILVA y JAIRO JOSE DURAND PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.817.469, 23.487.236, 23.487.229, 24.549.003 y 19.639.482, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la ciudadana Rafaela Del Carmen Zambrano De Patiarroy inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.232, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS DURAND PARRA, WLADIMIR JOSÉ DURAND PARRA, WILSON JOSÉ DRUAND SILVA y NELLIS SILVA PARRA, mediante el cual demanda en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa, que la accionante demanda en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA a los demandados antes identificados, solicitando en su petitorio el pago de todo el dinero que les adeudan de las ganancias de los fletes que durante 6 días desde que murió su padre hasta la actualidad han realizado en todo el estado Lara, con los dos camiones y camioneta patrimonio que pertenece a todos los herederos procediendo a indicar desde el año 2013 al 2016 la cantidad de el valor promedio por viaje de los referidos fletes. Igualmente arguye que la ciudadana NELLIS SILVA PARRA titular de la cedula de identidad 10. 128. 971 en su calidad de vice-presidenta de la empresa bloquera los Duranes C.A, acepte la partición y entregue a cada unos de los coherederos las ganancias netas de las actividades económicas que efectué mensualmente y la demanda como socia del causante JOSE LUIS DURAND, y que una vez decidida la partición se oficie la vicepresidenta de dicha empresa, para que proceda a llamar a una asamblea general ordinaria donde se incluya a todos los herederos como socios y se les reparte todas las ganancias que generan las actividades económicas que la empresa desarrolla.
En ese sentido de acuerdo a los hechos anteriormente planteados se hace necesario señalar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Resaltado del Tribunal.

Según se ha citado, en el caso de autos se desprende, de acuerdo a lo señalado en el libelo, que la parte actora en su petitorio solicita es el pago de todo el dinero que a su decir, les adeudan de las ganancias de los fletes desde que murió su padre hasta la actualidad, y en todo el contenido del escrito libelar se refiere que según los coherederos no rinden cuentan ni comparten ganancias, observándose del petitorio, que el objeto de partición son tales ganancias de los fletes, sin consignar la accionante prueba alguna de las ganancias de los referidos fletes, ni de lo alegado, olvidando que debe expresar y consignar el titulo que origina la comunidad, además no se constata de los autos que solicite la partición de los tres vehículos que describe en el libelo y del 50 % de las acciones de la empresa bloquera los Duranes C.A, y menos aún, señalo la proporción que debía dividirse dichos bienes, no cumpliendo con los extremos exigidos en la referida norma como requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
De igual manera se observa, que la por la parte actora demanda a la socia del causante JOSE LUIS DURAND, ciudadana NELLIS SILVA PARRA titular de la cedula de identidad 10.128. 971, en calidad de vice-presidenta de la empresa bloquera los Duranes C.A, para que acepte la partición entregue a cada unos de los coherederos las ganancias netas de las actividades económicas que efectué mensualmente y que una vez decidida la partición se oficie la vicepresidenta de dicha empresa, para que proceda a llamar a una asamblea general ordinaria donde se incluya a todos los herederos como socios y se les reparte todas las ganancias que generan las actividades económicas que la empresa desarrolla. De lo que se deprende que la ciudadana NELLIS SILVA PARRA antes identificada, no es coheredera, si no socia del causante y refiriéndose el presente juicio a una partición de herencia es decir los sujetos activos y pasivos deben ser los coherederos del causante, mal puede la accionante demandar a la socia del causante, por lo en el caso de autos existe falta de cualidad de la demandada antes señalada, además yerra la accionante al solicitar que una vez realizada la partición, la socia convoque a una asamblea general ordinaria donde se incluya a todos los herederos como socios, lo cual tergiversa la naturaleza de los juicios de partición y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces de conformidad con la sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al existir la falta de cualidad de la demandada ciudadana NELLIS SILVA PARRA antes identificada y al no cumplir la parte actora con los extremos del artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, en los términos antes dichos, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda PARTICION HERENCIA, intentada por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN DURAND PARRA, C.I. 19.166.42, alegando actuar en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARELIS CAROLINA DURAND PARRA, NELLY LUZMILA DURAND SILVA, KARELIS MARIA DURAND SILVA, LEDIMAR MARIA DURAND SILVA y JAIRO JOSE DURAND PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.817.469, 23.487.236, 23.487.229, 24.549.003 y 19.639.482, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la ciudadana Rafaela Del Carmen Zambrano De Patiarroy inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.232, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS DURAND PARRA, WLADIMIR JOSÉ DURAND PARRA, WILSON JOSÉ DRUAND SILVA y NELLIS SILVA PARRA, de conformidad con el artículo 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero del 2017. Años: 206º y 157º.
La Juez,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani S. Linares Peraza


MDJV/MSLP