REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000278

PARTE QUERELLANTE:
GERARDO HONORIO PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.728
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Carlos Segundo Arrieche Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390
PARTE QUERELLADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO; I.P.S.A:119.704; en su condición de Sindico Procurador Municipal.-

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA:
Definitiva.



En fecha 16 de agosto de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, interpuesto por el ciudadano GERARDO HONORIO PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.728; asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Segundo Arrieche Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de junio de 2014, se admitió a sustanciación, la presente acción cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de La Función Pública ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 29 de de julio de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal recibe copias de los antecedentes Administrativos relacionado con la presente causa, y se observa que son voluminosos, por medio de auto de esa misma fecha, se acuerda agregarlo a través de una pieza separada con foliatura independiente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, por auto se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y no hubo contestación alguna en consecuencia, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procede a su celebración encontrándose presente ambas partes. Se acordó abrir el lapso para pruebas.
En fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas la parte querellada.
En fecha 20 de enero de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, se fijó el cuarto (4to) día de despacho, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellante querellada, dejando constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 23 de febrero de 2015, oportunidad para dictar el fallo esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fija diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del fallo in extenso.
En fecha 16 de marzo de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Finalmente, revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
“PRIMERO: DEL TIEMPO DE SERVICIO, DEL CARGO Y LA LABOR DESEMPEÑADA Y DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO:
Que, “En fecha Ocho (08) de diciembre del 2004, fu[e] designado por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, para aquel momento Cap. Luis Alberto Plaza Paz, en el cargo de ANALISTA CONTABLE, ejerciendo la siguientes funciones durante el último periodo que labor[o]: Atención al público y a otros trabajadores de la Alcaldía, Redacción de informes y oficios dirigidas a otras Decisiones de la Alcaldía del Municipio Jiménez, posteriormente fui designado como DIRECTOR DE PERSONAL (ENCARGADO) desde el 01 de enero de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2008, según Resolución N° A-2007-013, fecha esta ultima en la que regrese a [su] cargo de ANALISTA CONTABLE, luego en fecha tres (03) de Abril del 2009, mediante Resolución Numero A-2009-081, fu[e] nombrado DIRECTOR DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES (ENCARGADO) y ratificado según Resoluciones N°: A-2009-081, A-2010-031, A2011-034, A-2012-020, A-2013-066 y A-2013-300, cargo que ejercí[o] hasta el día Diez (10) de Diciembre de 2014, (las cuales anexo, A, B, C, D, E, F, y G), debido a que desde el Once (11) de Enero del 2014, volví[o] a [su] cargo dentro del ente Municipal como ANALISTA CONTABLE, hasta el día Veintiuno (21) de Marzo del 2014, que el ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMENEZ, Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTIN MONTELONGO (antes identificado), [Le] Notifico de la Resolución A-2014-040 (la cual anexo marcada “I”), donde ilegalmente estableció que [su] cargo era de Confianza y procedió a removerme del mismo basándose en que supuestamente era de Confianza de conformidad al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, estableciendo funciones que no realice en ninguna oportunidad como eran: Auditorias, Inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios de las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, por lo cual la relación de trabajo termino por Despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la L.O.T.T.T El tiempo de servicio que preste bajo las ordenes y subordinación del Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, fue de Nueve (09) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días, siendo [su] último salario diario de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.176,66) y un último salario mensual de CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.300,00), es de destacar Ciudadano Juez que, el Salario se cancelaba quincenalmente.” (Negrita y mayúscula de la cita).
SEGUNDO: DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Que, “Durante esta relación Laboral, la Jornada se estableció de la siguiente manera desde las 8:00 a.m. hasta las 3:30 pm de Lunes a Viernes, con una hora de descanso inter-jornada (Desde las 12:00am hasta las 1:00 p.m), siendo los días Sábados y Domingos de descanso semanal, Jornada que se cumplía efectivamente en las instalaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA” (Mayúscula de la cita).
OPERACIONES ARITMETICAS
PRIMERO: DEL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL.
Que, “(…) Este resulta sumarle al SALARIO BASICO DIARIO, los alícuotas anuales calculadas sobres los conceptos fijos anuales pagaderos por orden de la Ley del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como los conceptos de Utilidades y el Bono Vacacional. Dicho calculo, es amparado en lo expresado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Concejo, Contraloría, Similares y afines de Jiménez, (en lo adelante Contrato Colectivo), en cuanto a que todo provecho o ventaja, forma parte del salario a percibir por el funcionario, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al mismo por su prestación de servicio (…)”. (Mayúscula de la cita).
SEGUNDO: Para el cálculo de la ALICUOTA DIARIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUAL SE EMPLEO LA FORMULA:
En la cual efectuó sus cálculos la parte querellante en base a:
SALARIO BASICO multiplicado por la cantidad de días que establece el Contrato Colectivo, dividida ENTRE 365 días (QUE ES EL NUMERO DE DIAS QUE TIENE UN AÑO).
Para el Cálculo de la ALICUOTA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, se empleo la siguiente fórmula:
En la cual efectuó sus cálculos la parte querellante en base a:
SALARIO BASICO multiplicado por los días de Bono Vacacional (esto según lo establecido en el Contrato Colectivo de Empleados) dividido entre 365 DIAS (que es el número de días que tiene un año).


TERCERO: DEL CÁLCULO DE LOS DIAS DE ANTIGÚEDAD Y DE LOS INTERESES DE PRESTACON ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
Que, “(…) Para el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada se cargaron cinco (05) días por cada mes, a partir del cuarto mes de labor, tal como lo estipulaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de mayo de 2012, fecha en la cual entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual a partir del Siete (07) de Mayo de 2012, se acredito la prestación de Antigüedad de forma trimestral de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 159.900,40). En cuanto a los intereses sobre Prestaciones de antigüedad, estos fueron calculados, según lo establecido en el mismo artículo 143 de la Ley in comento.” (Negrita y mayúscula de la cita).
Fundamento dicho calculo en lo siguiente:
Para calcular los intereses Prestaciones de Antigüedad acumulada: El monto total de antigüedad acumulado cargado a final a cada mes laborado por el Funcionario, se multiplico por la tasa activa de cada mes, determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, posteriormente este resultado se multiplico por 30, que es la cantidad de días que tiene un mes, y finalmente este resultado se dividió entre 365, que es la cantidad de días que tiene un año. Esta operación Aritmética es la empleada para el determinar los intereses sobre prestación de Antigüedad acumulada por el Funcionario durante todo su tiempo de servicio.
Manifestó qué, “(…) El resultado generado por el Funcionario por concepto de días de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales fueron sumado mes a mes, por un tiempo de servicio de Nueve (09) años, Tres (03) meses, y Nueve (09) días, arrojo un monto total a favor del Funcionario de: SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.331,52).” (Mayúscula y negrita de la cita).
CUARTO: DEL CALCULO DE LOS AGUINALDOS Y SU RESPECTIVA FRACCION, VACACIONES, INTERESES SOBRE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (SEGÚN CONTRATO COLECTIVO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ).
Que, “(…) AGUINALDOS: Periodo: Ocho (08) de Diciembre de 2004 hasta el Veintiuno (21) de Marzo de 2014, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo, se calculo en base a los meses efectivamente laborados por el Funcionario usando la siguiente fórmula: El total de días que señala el Contrato Colectivo (120) días dividido entre 12 que son los meses que forma un año para un total por el tiempo laborado = 20 días (último periodo del 01-01-2014 al 21-03-2014) por el último Salario Normal devengado en el mes de Febrero de 2014 mas las incidencia del Bono Vacacional para un Salario de Bs. 220, 39, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.407,85). (Mayúscula y negrita de la cita).
2. VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS NI DISFRUTADOS:
Manifestó que, “(…) fueron calculadas conforme lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, tomando como fecha para el cálculo, el periodo comprendido desde el Ocho (08) de Diciembre de 2004 hasta el veintiuno (21) de Marzo de 2014, empleándose la siguiente fórmula: Numero de días de Vacaciones, mas Bono correspondiente anual dividido entre 12 Meses que tiene el año multiplicado por el Numero de meses completos laborados = RESULTADO X SALARIO NORMAL, es decir 607 días X 234,74 = CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 137.733,70). (Negrita y mayúscula de la cita).
INTERESES SOBRE VACACIONES (SEGÚN CONTRATO COLECTIVO):
Que, “(…) Periodo: Ocho (08) de diciembre de 2004, hasta el veintiuno (21) de Marzo de 2014, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en su clausula 19, la cual estipula un intereses sobre el monto de vacaciones y Bono Vacacional, el primer mes de 10% del monto, el segundo mes del 15% sobre el monto y desde el tercer mes en adelante del 20% mensual por la falta de pago y disfrute de las mismas, lo cual genero la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.237.433,65).” (Mayúscula y negrita de la cita)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Que, “(…) Periodo: Ocho (08) de Diciembre del 2004, al Veintiuno (21) de Marzo del 2014, ya que culmina la relación por Despido injustificado motivado a como señalo anteriormente la relación de trabajo culmino por una mala interpretación de las funciones que realmente realizaba dentro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE JIMENEZ e ilegalmente el ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMENEZ estableció que mi cargo era de Confianza y procedió a removerme del Cargo basándose en que supuestamente era de Confianza de conformidad al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo funciones que no realice debido a que no fueron encomendadas en ninguna oportunidad como eran: Auditorias, Inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios de las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, por lo cual la relación de trabajo termino por despido injustificado, en este caso el artículo 92 de LOTTT, establece una indemnización igual a lo que corresponde por las prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.900,40). (Negrita y Mayúscula de la cita)

CONCLUSION Y PETITORIO:

Manifiesta y solicita que, “(…) sea condenada en ello por este Tribunal, la Cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.767.717,51) cantidad esta que representa la sumatoria en conjunto del total de las Prestaciones Sociales, demás beneficios, Emolumentos y finiquitos laborales, que [le] corresponden, cuyos cálculos se realizaron de conformidad con las especificaciones que a continuación siguen:
ANTIGÜEDAD: 607 DIAS DE ANTIG. X SALARIO INTEGRAL totaliza por este concepto la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.900,40)
1.A.- INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.331,52).
2. AGUINALDOS: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.898,74) (sic).
3. VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS DE DESCANSO: La cantidad de: CIENTRO TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS TRAINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 137.733,70).
3.1 INTERESES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.237.433,65).
4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.900,40)
Total demandado por Prestaciones Sociales y demás finiquitos y emolumentos laborales, la cantidad de: UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.767.717,51)
Así mismo, solici[tan] a este competente Tribunal, que la cantidad total exigida en esta Demanda, le sea calculada y adicionado los intereses de mora, según lo estipulado en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aplicada la debida corrección monetaria, dado alto índice inflacionario, indexando así el monto adeudado.” (Mayúscula y negrita de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el accionante mantuvo una relación de empleo público con la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO HONORIO PERAZA JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 08 de diciembre del 2004, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, egresando por remoción del cargo el 21 de marzo del 2014.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2014, este Tribunal recibe copias de los antecedentes Administrativos relacionado con la presente causa, y se observa que son voluminosos, por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se acuerda agregarlo a través de una pieza separada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
La parte querellante calculo y plasmo dentro de la querella su reclamo y su insatisfacción de manera que plasmo que, “(…) sea condenada en ello por este Tribunal, la Cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.767.717,51) cantidad esta que representa la sumatoria en conjunto del total de las Prestaciones Sociales, demás beneficios, Emolumentos y finiquitos laborales, que [le] corresponden, cuyos cálculos se realizaron de conformidad con las especificaciones que a continuación siguen:
ANTIGÜEDAD: 607 DIAS DE ANTIG. X SALARIO INTEGRAL totaliza por este concepto la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.900,40)
1.A.- INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.331,52).
2. AGUINALDOS: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.898,74) (sic).
3. VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS DE DESCANSO: La cantidad de: CIENTRO TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS TRAINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 137.733,70).
3.1 INTERESES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.237.433,65).
4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.900,40)
Total demandado por Prestaciones Sociales y demás finiquitos y emolumentos laborales, la cantidad de: UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.767.717,51)”.
La parte querellada sin hacer uso de su derecho, no dio respuesta a dicha reclamación de manera formal con el uso de la contestación, de igual manera hizo pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se pronunció, “(…) está representación se acoge a las prorrogativas procesales respecto a la contradicción en todos sus términos de la querella interpuesta contra el Municipio, asimismo se contradice la cantidad estimada por intereses de vacaciones, puesto que la clausula del contrato colectivo invocada, es contraria al patrimonio de la municipalidad, a lo establecido en las leyes vigente y lo que establece el Banco Central de Venezuela. La remoción hecha se efectuó acorde a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el querellante ejercía un cargo de confianza.”
En cuanto a los intereses, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 21 de marzo del 2014, y hasta la actualidad no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a al sujeto que de la misma egresa. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en la cual no se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se decide.

Con relación al concepto de pago por indemnización por despedido, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, por lo tanto este Tribunal verifica el mismo y toma en cuenta los alegatos plasmados, aun así percibe que la pretensión envasé a la indemnización por despido es completamente errada. Así se decide.
Revisadas las actas procesales, las pruebas documentales y las normas constitucionales se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y si siendo que dentro del marco considerado, se observa que la propia parte querellada reconoce la deuda al no dar justificación documental de dichos pagos, por lo que se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas y sus intereses por motivo a la cual no han sido cancelados con respecto al aludido período, y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial, incoado por el ciudadano GERARDO HONORIO PERAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.728, asistido por el Abogado CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO HONORIO PERAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.728, asistido por el Abogado CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.
SEGUNDO: Se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial, incoado por el ciudadano GERARDO HONORIO PERAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.728.
2.1.- Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de “antigüedad”; “intereses de antigüedad”; “aguinaldos”; “vacaciones” y “bono vacacional” con sus intereses y los intereses moratorios.
2.2.- Se niega el pago solicitado por los conceptos de: “indemnización por despedido”.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
QUINTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; este tribunal, en consecuencia ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de cumplimiento de lo ordenado. Así mismo, se le otorga (1) continuo para la ida y un (1) día para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,