REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2003-000075
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 07 de febrero de 2003 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Yanira Noguera Yanez, Victor Julio Gutierrez y Ana Roraima Colmenarez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Numeros 90.123, 90227 y 90.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VILMA ROSARIO MELÉNDEZ DE FALCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-4.068144, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de marzo de 2003 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 02 de abril de 2003.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 03 de septiembre de 2003, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2005, se remito el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo en consulta de ley.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2009, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuestos.
En fecha 17 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Maria Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015 fue designada ante la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en ciento treinta (130) folios útiles más una pieza de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
La Secretaria,
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