REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Enero de 2017
Años 206º y 157°

ASUNTO: KP01-R-2016-000016
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Público del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 01-12-2015 y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Público del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…MOTIVOS
PRIMER DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta prueba sea incorporada con violación a los principios del juicio oral.
La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en la violación del Debido Proceso, por cuanto valoró como licita o legal, un video tomado en el terminal del Mérida, sin que a tal video se le haya practicado la experticia antropométrica, entre el acusado XAVIER DI DOMENICO ANGULO y la supuesta imagen de la persona que aparece en el supuesto video, dándole la juez de juicio todo valor probatorio de manera ilógica y por carecer de certeza tal prueba.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación del juicio.
La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurre en vicio de nulidad de la Sentencia Condenatoria, por cuanto en su fundamentación, valora un supuesto video que no fue promovido, ni evacuado en el debate probatorio, por lo que de esta manera se violencia el principio de inmediación, ya que la Juez valoró este supuesto video, sin tenerlo a la vista.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposicón de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho exigido por la ley sustantiva penal, pero adminicula con pruebas que son meramente demuestran que si se encontraba dos tipos de droga en un bolso, asó como un supuesto video que no fue evacuado, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que nos permita conocer el por qué de su convicción en cuanto al hecho especifico que lleva a determinar cuál es la responsabilidad penal de mi defendido; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de por qué la veracidad de estos testigos, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano XAVIER DI DOMINICO ANGULO.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se observa que el juzgador aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efect9os de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis…
En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de la victima, empleados y funcionarios actuantes que no señalan CUAL ES LA CONDUCTA INDIVIDUAL DESPLEGADA de mi defendido, y como se subsume dentro del delito por el cual es juzgado, es decir nos preguntamos ¿Cuáles son los hechos determinados por el juzgador, para llegar a la convicción que mi defendido por responsable penalmente?
Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado de dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el tribunal de ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado CON LUGAR a favor de mi defendido y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin más que referir, agradeciendo su receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento, me suscribo…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 15 de diciembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión; en el Internado Judicial de de San Felipe, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro del fallo dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01-12-2015 y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer las denuncias expuesta por el recurrente, es necesario para esta Alzada, dar contestación a lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 26 de Abril de 2016, en la que señaló:
“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “PUNTO PREVIO: Solicito se revise exhaustivamente la cualidad con la que se actúa en sala, toda vez que la persona Di Domenico venía actuando con un defensor público, revoca su defensor público, donde se juramenta el defensor privado, y día después incoa la defensa publica un recurso de apelación sin tener legitimidad…”
Ahora bien, es preciso indicar que, revisando minuciosamente las actuaciones cursantes en la presente causa, esta Alzada verificó que, al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° 3, en la continuación de juicio oral y público de fecha 10 de noviembre de 2015 que, el procesado de autos, Xavier Eduardo Di Domenico Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.838, le fue asignado un Defensor Público de abandono, toda vez, la defensa privada no compareció a la audiencia pautada sin manifestar excusa alguna. Asimismo, una vez dictada las conclusiones del acervo probatorio que fue evacuado durante el juicio en fecha 01 de diciembre de 2015, las partes contaban con los lapsos procesales estatuidos en la norma adjetiva penal, para impugnar la decisión que les fuese desfavorable.
Así las cosas, una vez iniciado el lapso para impugnar la decisión dictada por el tribunal a quo, ésta comenzó a transcurrir a partir del 16-12-2015 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia hasta el día 12-01-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la defensa pública ejerció el derecho a impugnar el fallo, al décimo (10) día, es decir, el día 12-01-2016, tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) al noventa (90) de la pieza N° 3, lo cual denota que fue interpuesto dentro del tiempo establecido. Del mismo modo, observa esta alzada que, un día antes, esto es, 11-01-2016 fue juramentado el defensor privado Abogado Alexander Amaro Gómez, por parte del tribunal de juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, no consta dentro de las actuaciones que el tribunal recurrido haya ordenado la notificación a la defensa pública indicándole que había sido exonerado por parte de su patrocinado, y estando dentro de sus facultades la defensa pública y cumpliendo con su deber, procedió a ejercer el recurso de apelación a favor de su defendido, por cuanto contada con el plazo para interponerlo.
En razón a lo antes expuesto, es ineludible traer a colación lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, referente al debido proceso en los numerales 1 y 3 en la que señala:

“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Asimismo, dicha sala, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa establece que:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

En bases a las apreciaciones efectuadas por esta instancia superior, en aras de ser garantista y por ser un Estado de derecho, se considera como legitimo la interposición del recurso antes mencionado, por cuanto esta Alzada verificó que el defensor público, no está debidamente notificado de su exoneración y por cuanto se ejerció en tiempo hábil. Y ASI DE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, a manera de reflexión, considera esta Corte de Apelaciones necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, pues, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

Ahora bien el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como primera denuncia y segunda fundamentada en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza a quo, incurrió en la violación del Debido Proceso, por cuanto valoró como licita o legal, un video tomado en el terminal del Mérida, sin que a tal video se le haya practicado la experticia antropométrica, entre el acusado XAVIER DI DOMENICO ANGULO y la supuesta imagen de la persona que aparece en el supuesto video, dándole la juez de juicio todo valor probatorio de manera ilógica y por carecer de certeza tal prueba, alegando además que, incurre en vicio de nulidad de la Sentencia Condenatoria, por cuanto en su fundamentación, valora un supuesto video que no fue promovido, ni evacuado en el debate probatorio, por lo que de esta manera se violencia el principio de inmediación, ya que la Juez valoró este supuesto video, sin tenerlo a la vista.

Ahora bien, a fin de dar contestación a la denuncia que antecede, es necesario señalar que, ante la práctica de la experticia antropométrica alegada por el recurrente referente a un video, en primer lugar, la misma parte de un falso supuesto, toda vez que, no fue solicitada por el apelante en la fase correspondiente (fase investigativa), en segundo lugar, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, específicamente del escrito acusatorio a través de folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la segunda pieza, se evidencia que fueron promovida por la representación fiscal las siguientes pruebas:

“…OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTOS
PRIMERO: Declaración de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al laboratorio de toxicología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en virtud que practicaron EXPERTICIAS
TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-3072-12, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700- 127-ATF-3073-12 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF-3074-12 de fecha 01 de diciembre de 2012.Asimismo, el día 16 de noviembre de 2012, la experta Wilma Mendoza practicó
Prueba de orientación a la sustancia y a los restos vegetales incautados.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 con Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas por su lectura PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 16 de noviembre de 2012, así como EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-3072-12, de fecha 01 de diciembre de 2012, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-127-ATF-3073-12 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF- 3074-12 de fecha 01 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Declaración del funcionario experto TSU CARLOS REYES, adscrito a la UNIDAD DE INFORMATICA DEL DEPARTAMENTO DECRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS Y REGISTROS DE LLAMADAS, signado 9700-127-DC-UEI-472-12, de fecha 21 de noviembre de 2012, a un teléfono celular incautado al ciudadano XAVIER EDUARDO Dl DOMENICO ANGULO.
Solicitamos que las experticias, sean puestas de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 con Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS Y REGISTROS DE LLAMADAS, signado 9700-1 27-DC-UEI-472-1 2, de fecha 21 de noviembre de 2012.
TERCERO: Declaración del funcionario experto PADILLA ANDRIUM, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MERIDA, quien practicó EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMAGEN A DISCO DE
ALMACENAMIENTO, N° 9700-0262-DC-2135, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 con Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMAGEN A DISCO DE ALMACENAMIENTO, de fecha 20 de diciembre de 2012, N° 9700-0262-DC-2135.
CUARTO: Declaración del funcionario experto INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Área de Técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, quien practicóEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0056-AT-1344-12, en fecha 27 de Diciembre de 2012.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 con Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0056-AT-1344-12, de fecha 27 de Diciembre de 2012.
TESTIMONIALES
PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios JOSE GREGQRIO MOGOLLON,fr7 ERNESTO ESCOBAR VASQUEZ,VCAURO JOSE MORILLO(Y ENDERSON GIL MONTILLA, adscritos a LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTOJT° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PERTINENTE por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento. NECESARIA a fin de demostrar la legalidad y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: TESTIMONIO de los ciudadanos KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNY MOROS, DANIEL PEÑALOZA LABRADOR y el niño E. A. L. C. (Datos reservados conforme artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes) PERTINENTE por ser testigos presenciales de los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano XAVIER EDUARDO Dl DOMENICO ANGULO y NECESARIA a fin de demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITQ AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y
ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE por parte del ciudadano antes mencionados.
DOCUMENTALES
UNICO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4090 de fecha 17 de noviembre de 2012, practicada y suscrita por los agentes Yordan Mera y Andréu Padilla, adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. PERTINENTE porque se deja constancia del interior del Terminal de pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida. NECESARIA a fin de demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte del ciudadano Xavier Eduardo Di Doménico Angulo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, practicada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por la funcionario WILLIAMS DIAZ, adscrito a la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. PERTINENTE porque consta la identificación plena del ciudadano XAVIER EDUARDO Dl DOMENICO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 20.434.838. NECESARIA a fin de demostrar su conducta predelictual.

Asimismo, dichas pruebas promovidas, fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12, Extensión Carora, en la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público, siendo éste el único promoverte, no evidenciándose por parte de esta Alzada, la promoción del supuesto video que permita afirmar lo alegado por el recurrente, pues se observa que fue valorado y concatenado la Experticia de verificación de contenido signado bajo el N° 9700-0262-DC2135 a un dispositivo de almacenamiento de datos denominado disco de video digital o CD en la cual se determinó lo siguiente:
“…Experticia de verificación de contenido, signada bajo el número 9700-0262-DC-2135 de fecha 20-12-2012, realizada por el funcionario ANDRIU PADILLA, adscrito a la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalísticas del Estado Lara, “sobre un dispositivo de almacenamiento de datos de los denominado disco de video digital o CD, arca super data, color blanco, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, exhibe inscripciones manuscritas donde se lee entre otras: “VIDEOS TERMINAL”, respecto al análisis de contenido “fue sometido a minuciosa revisión y percepción visual, utilizando una computadora “PENTIUN IV”, provista de sistema operativo “WINDOWS XP”, visualizando siete archivos de video; de la extracción de imágenes, “se toman imágenes en movimientos consideradas de interés criminalístico, las cuales fueron extraídas con el fin de realizar fijación fotográfica para observar ubicación, posición de personas y de los objetos que se aprecian en los mismos”; respecto a la extracción de imágenes, “de la reproducción de la pista, se toman imágenes con movimientos considerados de interés criminalístico, las cuales fueron extraídas con el fin de realizar fijación fotográfica para observar ubicación, posición de personas y de los objetos que se aprecian en los mismos; respecto a la fijación fotográfica y respaldo de archivos se realiza la fijación fotográfica a los diferentes videos que se visualizan en la evidencia presentada….”
De igual modo, al momento de valorar la recurrida los fundamentos de hechos y de derecho consideró:
Así mismo es coherente respecto a la identificación del acusado respecto a ser quien introdujo el bolso en el autobús, la descripción de este hecho referida incuestionablemente en el debate probatorio por Enderson Javier Gil Montilla, quien constató el hallazgo chequeando los equipajes en el interior de la unidad, que estaba colocado sobre el quinto puesto y ante el silencio de los pasajeros de reconocerlo como suyo, constataron que quien portaba el bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, vestía un jean azul y camisa manga corta de rayas, que lo recibe de una persona femenina, y establecieron la identidad con el acusado quien vestía el pantalón tipo jean y camisa manga corta rayas de beige y azul, y además, era quien estaba en el puesto de atrás donde encontró el bolso, esto es, encima de los asientos identificados con los números 6 y 7, señalando al acusado presente en la sala como la misma persona del video quien tenía el bolso, estableciendo además que estaba sentado adyacente a dicho lugar, lo cual cobra relevancia en el presente caso ya es consistente con la experticia 9700-0262-DC-2135 de fecha 20 de diciembre de 2012, del funcionario ANDRIU PADILLA, donde consta el vaciado de las imágenes de los videos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida y en los cuales se constato que el bolso que contenía la droga fue ingresado por el acusado a la unidad de transporte público. Así se establece. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Por tal razón se declara sin lugar las presentes denuncias, en virtud que no se constató vicio alguno ni violación al debido proceso en el fallo objeto de impugnación, pues, tal como lo deja reflejado la juzgadora en su decisión, dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas testimoniales y documentales denunciados por la recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Antes de entrar a analizar la tercera denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:
Es necesario comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, estos Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, constata que No le asiste la razón al Defensor Público hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si cumplió con su deber de fundamentar su Sentencia Condenatoria, de acuerdo a los principios que autorizan y justifican la valoración, adminiculación y concatenación de los diferentes medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, todo lo cual se observa en el texto de la sentencia recurrida, la cual nos permitimos traer a colación a efectos de ilustrar a la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 15 de noviembre de 2012, los funcionarios JOSE GREGORIO MOGOLLON, ERNESTO ESCOBAR VASQUEZ, CAURO JOSE MORILLO Y ENDERSON GIL MONTILLA, adscritos a la otrora TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 04:00 am. se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara; solicitaron se estacionara a la derecha para la revisión corporal, y requisa del equipaje, no colectado en la unidad evidencia de interés criminalístico, correspondiendo al funcionario GIL MONTILLA, subir al primer piso del vehículo y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban en el interior del autobús sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral.
Al realizar la revisión del bolso en mención, se encontró en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta plástica de color marrón, en cuyo interior se observó un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, con un peso aproximado de un kilogramo con setecientos setenta y cinco gramos (1.775 kg) y dos (02) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con el mismo material, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana con un peso aproximado de dos kilogramos con veinticinco gramos (2.025 kg), procediendo los funcionarios a trasladar la droga incautada, testigos y ocupantes del vehículo de transporte público hasta la sede de la tercera compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento ninguno de los tripulantes se atribuyó la propiedad del bolso que contenía las panelas de droga.
Una vez en el comando uno de los choferes de la unidad de transporte público, establecieron comunicación con el terminal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se trasladaron los funcionarios YORDAN MERA y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y constataron la existencia de las grabaciones de todas las personas que ingresaban al terminal, procediendo en la sede del Destacamento 47 bajo la supervisión de los efectivos de la guardia nacional bolivariana, a tomar una foto al morral donde se encontró la presunta droga, enviándosela a través su teléfono celular al gerente de expresos Mérida, ciudadano DANIEL PEÑALOSA LABRADOR, el cual de forma inmediata procedió a revisar los archivos del día 14 de noviembre de 2012, en horas de la noche, logrando obtener las características físicas y vestimenta de la persona que había ingresado al terminal con dicho bolso, tratándose de una dama que estaba siendo acompañada durante todo el recorrido dentro del Terminal por un ciudadano con las mismas características y vestimenta de uno de los tripulantes del vehículo de transporte público donde se transportaba la droga, quien quedó identificado como XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, quien a su vez mostraba una actitud sospechosa y se encontraba ubicado dentro del autobús justo un puesto detrás del lugar donde se encontraba ubicado el bolso contentivo de la presunta droga.
Al ser practicada el peritaje científico a las sustancias incautadas por parte de la experta WILMA MENDOZA y el Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinó que en relación a dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible TRÀFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto los dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG), fue ingresada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, en un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral al vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, por el acusado, XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO. Así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15 de noviembre de 2012, de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, circulaba el vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara, al que detuvieron para revisión, correspondiendo al actuante GIL MONTILLA, subir al primer piso del vehículo y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban en el interior del autobús sobre de los asientos identificados con los Nº 6 y 7, colectando un bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, en cuyo interior detecto la existencia de dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG).
Al realizar el análisis Químico constataron que los dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y el análisis Botánico a los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG).), lo que se evidencia de la respectiva Cadena de custodia correspondiente a los objetos de interés criminalístico, descritos en las actas, que fueren incautados para el momento de la detención.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-ATF-5925-11 de fecha 28-10-2011, realizada sobre dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); además ha de adminicularse la Experticia Botánica 9700-127-ATF- de fecha XXX, realizada sobre los dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela forrada encinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG)
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de la experta WILMA MENDOZA y el Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral que fue ingresado al vehículo automotor de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrada en color marrón, contentiva de un polvo de color blanco, resulto positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO GRAMOS COMA DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, que fue ingresado a la unidad de transporte público por el acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína ni otras sustancias tóxicas, con lo cual se evidencia que no había consumido sustancia ilícita por lo menos dos o tres días previos a su detención.
En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes concuerdan en que GIL MONTILLA, subió al primer piso del autobús y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró el bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral”; se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y los testigos, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, ya que se origino por el hecho de las actividades indagatorias ante la negativa de los pasajeros que se encontraban adyacentes a dicho bolso de asumir su propiedad, justifico la actividad indagatoria, como refiere GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien exhaustivamente sometido al contradictorio describió como GIL MONTILLA, subió al primer piso de la unidad y no se hallo elemento alguno de interés criminalístico, siendo en el segundo piso entre los asientos 6 y 7 que estaba el bolso, donde ocurrió el hallazgo de la ilícita sustancia, en el morral de color negro con azul marcha black pack.
En ese sentido quedo establecido sin lugar a dudas que se realizo la investigación en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, lugar de partida de la unidad, hecho fijado mediante la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4090, de fecha 17 de noviembre de 2012, de los agentes YORDAN MERA Y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida donde dejan constancia de la inspección realizada el interior del terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES”, ubicado en la Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, el que resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, observando al lado derecho el andén destinado para expresos Mérida apreciando en la oficina de información y seguridad un sistema de seguridad interna del terminal así mismo observaron cámaras de seguridad y televisores destinados para la vigilancia, lo cual se consustancia con la deposición de JOSE LUIS MORILLO CAURO, quien describió el hecho de colectar el video del terminal de la ciudad de Mérida por parte del conductor de la unidad, :y es concordante con la deposición de ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, quien refirió el hecho llamar al terminal de pasajeros de Mérida y enviaron la foto del morral al gerente de la empresa constatándose en el video que una ciudadana le dio el bolso al acusado y se introdujo al autobús con este bolso, y por la coincidencia de las características físicas y de vestimenta que aseguro era un jeans y camisa corta de raya, excluyen a los potencialmente sospechosos, hasta ese momento, que estaban sentados en el interior de la unidad de transporte público cerca del bolso, estableciendo sin dudas que se correspondía con el hoy acusado. Así se establece.
Así mismo es coherente respecto a la identificación del acusado respecto a ser quien introdujo el bolso en el autobús, la descripción de este hecho referida incuestionablemente en el debate probatorio por Enderson Javier Gil Montilla, quien constató el hallazgo chequeando los equipajes en el interior de la unidad, que estaba colocado sobre el quinto puesto y ante el silencio de los pasajeros de reconocerlo como suyo, constataron que quien portaba el bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, vestía un jean azul y camisa manga corta de rayas, que lo recibe de una persona femenina, y establecieron la identidad con el acusado quien vestía el pantalón tipo jean y camisa manga corta rayas de beige y azul, y además, era quien estaba en el puesto de atrás donde encontró el bolso, esto es, encima de los asientos identificados con los números 6 y 7, señalando al acusado presente en la sala como la misma persona del video quien tenía el bolso, estableciendo además que estaba sentado adyacente a dicho lugar, lo cual cobra relevancia en el presente caso ya es consistente con la experticia 9700-0262-DC-2135 de fecha 20 de diciembre de 2012, del funcionario ANDRIU PADILLA, donde consta el vaciado de las imágenes de los videos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida y en los cuales se constato que el bolso que contenía la droga fue ingresado por el acusado a la unidad de transporte público. Así se establece.
Lo anterior, se consustancia además, con el listín correspondiente a la nómina de pasajeros que el acusado iba en el número 9, al que le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 2012, del experto INSPECTOR ROIMÁN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre una hoja de color amarillo correspondiente a una nómina de pasajeros signada con el Nº 24621, con capacidad para sesenta pasajeros, emanada de la alcaldía del Municipio Libertador del Terminal de Pasajeros Sur ”JOSE ANTONIO PAREDES” de Mérida, hasta los Teques Miranda a nombre del conductor PAULINO SANDOVAL C:I V 11500199, en donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivos numeración de cédula de identidad entre los cuales se aprecia el Nº 9 a Nombre de XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, así mismo presenta un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicho listín se aprecia en regular estado de conservación; siendo dicho hecho corroborado por GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien sin lugar a dudas señalo al acusado como la persona a quien le colectaron el teléfono, cuya evidencia se fijo mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Transcripción de mensajes de textos y registros de llamadas, signado Nº 9700-127-DC-UEI-472-12, de fecha 21 de noviembre de 2012, del experto TSU CARLOS REYES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC; además el acusado vestía con un pantalón blue jeans y camisa manga corta de raya, convergiendo con la deposición del acusado.
De allí que la deposición del acusado, nada aporta al esclarecimiento de los hechos que incuestionablemente le inculpan, ya que solo contiene su apreciación y opinión que no incide contrariamente ante la certeza de los hechos que le inculpan en la forma precedentemente indicada, los que se aprecian en su conjunto para apreciar el dolo del autor en el presente caso, siendo rebatido el argumento de la honorable defensa, toda vez que la circunstancia de abordar un pasajero en la vía la unidad de transporte se excluye con el video y las actividades desplegadas por los actuantes que fueron exhaustivamente contradichas, mediante las que estableció sin lugar a dudas que el acusado quien vestía pantalón blue jean y camisa manga corte de rayas, era quien tenía el mismo bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, por cuya razón fue aprehendido; comprobándose que el acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, sí está efectivamente vinculado con el traslado de la sustancia incautada en el interior del morral que ingreso a la unidad de expresos Mérida en la ciudad de Mérida, por lo cual lo considera responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”
De la decisión impugnada parcialmente transcrita por esta Alzada, se evidencia claramente que contrapuesto a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso el Juzgador del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas.
Es menester destacar que el Juez de Juicio, deja plasmada en su decisión, la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias que fueron objeto del contradictorio, pues el misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual fue Condenado, el cual tal como se indicó en capitulos anteriores esta referido al TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia anteriormente transcrita, donde la Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes GREGORIO JOSÉ MOGOLLON, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, adscrito al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, la declaración del Experto Julio Rodriguez y Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes efectuaron las siguientes experticias: Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-3072-12 de fecha 01 de diciembre de 2012 donde se deja constancia sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N°20.434.838, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni de de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-3073-12 de fecha 01 de diciembre de 2012, donde se determinó que en relación a dos envoltorios de tipo panela, confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material sintético de color negro, material sintetice de color azul, material sintetice transparente, y cubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y aspecto globular, las cuales se encuentran en el interior de un bolso tipo morral confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, gris y negro, provisto de cinco compartimientos y con etiqueta identificativa donde se lee back pack, arrojó un PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO, SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS (621) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA. Y Experticia Quimica N° 9700-127-ATF-3074-12 de fecha 01 de diciembre de 2012, donde se realizó dos (2) envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones: 20 centímetros de longitud, 14 centímetros de ancho, y cuatro centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético de color azul y amarillo, material sintético transparente (envoplast), y cubierta finalmente con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia solida en forma compacta de color marrón. Las mismas se encuentran en el interior de un bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, gris y negro, provisto de 5 compartimientos y con etiqueta identificativa donde se lee BACK PACK, que resultara ser COCAINA PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO, NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, la prueba documental realizada por el funcionario Andriu Padilla, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de verificación de contenido N° 9700-0262-DC-2135 de fecha 20-12-2012, sobre un dispositivo de almacenamiento de datos de los denominado disco de video digital o CD, arca super data, color blanco, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, la prueba documental realizada por el funcionario Andriu Padilla, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo, el tribunal recurrido realiza la valoración de la prueba documental realizada por el experto TSU Carlos Reyes, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, análisis y funcionalidad, transcripción de mensajes de textos y registro de llamadas signada con el N° 9700-127-DC-UEI-472-12 de fecha 21-11-2012, sobre la evidencia física que le fue suministrada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, a un teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, FCC ID: L6ARCG40GW, IC: 2503ª-RCG40GW, IMEI: 359429038302491, PIN: 21ECCE89, color negro, número telefónico NO INDICA, BATERIA MARCA BLACKBERRY, MODELO: C-S2, color negro- etiqueta azul y gris, serial: JSBDA00371, TARJETA SIM: EMPRESA MOVISTAR, color azul y blanco, serial: 895804120006868235, de igual modo, la prueba documental realizada por los agentes YORDAN MERA Y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida quienes realizaron la Inspección Técnica N° 4090 de fecha 17 de noviembre de 2012, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el interior del terminal de pasajeros “José Antonio Paredes” y por último la prueba documental realizada, por el experto Inspector Roimán Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 201 sobre una hoja de color amarillo correspondiente a una nómina de pasajeros signada con el Nº 24621, con capacidad para sesenta pasajeros, emanada de la alcaldía del Municipio Libertador del Terminal de Pasajeros Sur ”JOSE ANTONIO PAREDES” de Mérida, hasta los Teques Miranda a nombre del conductor PAULINO SANDOVAL C:I V 11500199, en donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivos numeración de cédula de identidad entre los cuales se aprecia el Nº 9 a Nombre de XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, así mismo presenta un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicho listín se aprecia en regular estado de conservación. Concluyendo que las pieza objeto del peritaje tiene su utilidad específica como lo es de control de lista de pasajeros; no obstante cualquier otro uso atípico que se les den queda a criterio de las personas que las posean. Dicha evidencia fue devuelta a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su respectiva cadena de custodia; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPÓSITIVO
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Público del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 01-12-2015 y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia queda Confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000016
JER//EMILI
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Arrieche Crespo, en su condición de Defensor Público del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 01-12-2015 y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia Confirma la sentencia recurrida.

En atención a ello, quien suscribe, disiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador disidente, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público indicó como punto previo lo siguiente:
“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “PUNTO PREVIO: Solicito se revise exhaustivamente la cualidad con la que se actúa en sala, toda vez que la persona Di Doménico venía actuando con un defensor público, revoca su defensor público, donde se juramenta el defensor privado, y día después incoa la defensa publica un recurso de apelación sin tener legitimidad…”

Siendo resuelto dicho punto previo por la mayoría de los Jueces de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, es preciso indicar que, revisando minuciosamente las actuaciones cursantes en la presente causa, esta Alzada verificó que, al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° 3, en la continuación de juicio oral y público de fecha 10 de noviembre de 2015 que, el procesado de autos, Xavier Eduardo Di Doménico Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.838, le fue asignado un Defensor Público de abandono, toda vez, la defensa privada no compareció a la audiencia pautada sin manifestar excusa alguna. Asimismo, una vez dictada las conclusiones del acervo probatorio que fue evacuado durante el juicio en fecha 01 de diciembre de 2015, las partes contaban con los lapsos procesales estatuidos en la norma adjetiva penal, para impugnar la decisión que les fuese desfavorable.
Así las cosas, una vez iniciado el lapso para impugnar la decisión dictada por el tribunal a quo, ésta comenzó a transcurrir a partir del 16-12-2015 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia hasta el día 12-01-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la defensa pública ejerció el derecho a impugnar el fallo, al décimo (10) día, es decir, el día 12-01-2016, tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) al noventa (90) de la pieza N° 3, lo cual denota que fue interpuesto dentro del tiempo establecido. Del mismo modo, observa esta alzada que, un día antes, esto es, 11-01-2016 fue juramentado el defensor privado Abogado Alexander Amaro Gómez, por parte del tribunal de juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, no consta dentro de las actuaciones que el tribunal recurrido haya ordenado la notificación a la defensa pública indicándole que había sido exonerado por parte de su patrocinado, y estando dentro de sus facultades la defensa pública y cumpliendo con su deber, procedió a ejercer el recurso de apelación a favor de su defendido, por cuanto contada con el plazo para interponerlo.
En razón a lo antes expuesto, es ineludible traer a colación lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, referente al debido proceso en los numerales 1 y 3 en la que señala:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Asimismo, dicha sala, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa establece que:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

En bases a las apreciaciones efectuadas por esta instancia superior, en aras de ser garantista y por ser un Estado de derecho, se considera como legitimo la interposición del recurso antes mencionado, por cuanto esta Alzada verificó que el defensor público, no está debidamente notificado de su exoneración y por cuanto se ejerció en tiempo hábil. Y ASI DE DECLARA…”

Observa quien aquí disiente, luego de efectuar una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes al presente asunto, que cursa a los folios 80 y 81 de la pieza N° 3, escrito de Designación de Defensor efectuada por el procesado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, de fecha 08/01/2016, donde designa como su defensa técnica al Abg. Alexander Amaro Gómez, siendo juramentado el referido abogado, en fecha 11/01/2016, tal como cursa al folio 82 de la pieza N° 3, y el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, fue interpuesto por el Defensor Público Carlos Cortez, en fecha 12/01/2016.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A Quo, en fecha 15/12/2015, fundamentó su decisión en la cual condenó al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, para este momento el referido procesado se encontraba representado por el Defensor Público Abg. Carlos Cortez, sin embargo no se puede desconocer que al presentar en fecha 08/01/2016, escrito de Exoneración de Defensa Pública y Designación de Defensa Privada, al mismo se le interrumpió el lapso para presentar escrito de apelación, todo lo cual no evidenciaron la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, por lo que al ser juramentado el Abg. Alexander Amaro Gómez, en fecha 11/01/2016, se reaperturaba el lapso de apelación venciendo el mismo efectivamente el día 15/01/2016.

SEGUNDO: Quien aquí disiente, observa que la Sentencia proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra Inmotivada, tal y como así lo denuncia el recurrente en su Tercera denuncia cuando indica:
“…TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposicón de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho exigido por la ley sustantiva penal, pero adminicula con pruebas que son meramente demuestran que si se encontraba dos tipos de droga en un bolso, asó como un supuesto video que no fue evacuado, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que nos permita conocer el por qué de su convicción en cuanto al hecho especifico que lleva a determinar cuál es la responsabilidad penal de mi defendido; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de por qué la veracidad de estos testigos, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano XAVIER DI DOMINICO ANGULO.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se observa que el juzgador aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efect9os de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omissis…
En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de la víctima, empleados y funcionarios actuantes que no señalan CUAL ES LA CONDUCTA INDIVIDUAL DESPLEGADA de mi defendido, y como se subsume dentro del delito por el cual es juzgado, es decir nos preguntamos ¿Cuáles son los hechos determinados por el juzgador, para llegar a la convicción que mi defendido por responsable penalmente?
Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado de dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el tribunal de ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta.

En respuesta a la Tercera denuncia, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, consideraron lo siguiente:
“…De la decisión impugnada parcialmente transcrita por esta Alzada, se evidencia claramente que contrapuesto a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso el Juzgador del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas.
Es menester destacar que el Juez de Juicio, deja plasmada en su decisión, la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias que fueron objeto del contradictorio, pues el misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual fue Condenado, el cual tal como se indicó en capitulos anteriores esta referido al TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia anteriormente transcrita, donde la Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes GREGORIO JOSÉ MOGOLLON, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, adscrito al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, la declaración del Experto Julio Rodriguez y Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes efectuaron las siguientes experticias: Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-3072-12 de fecha 01 de diciembre de 2012 donde se deja constancia sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N°20.434.838, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni de de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-3073-12 de fecha 01 de diciembre de 2012, donde se determinó que en relación a dos envoltorios de tipo panela, confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material sintético de color negro, material sintetice de color azul, material sintetice transparente, y cubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y aspecto globular, las cuales se encuentran en el interior de un bolso tipo morral confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, gris y negro, provisto de cinco compartimientos y con etiqueta identificativa donde se lee back pack, arrojó un PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO, SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS (621) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA. Y Experticia Quimica N° 9700-127-ATF-3074-12 de fecha 01 de diciembre de 2012, donde se realizó dos (2) envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones: 20 centímetros de longitud, 14 centímetros de ancho, y cuatro centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético de color azul y amarillo, material sintético transparente (envoplast), y cubierta finalmente con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia solida en forma compacta de color marrón. Las mismas se encuentran en el interior de un bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, gris y negro, provisto de 5 compartimientos y con etiqueta identificativa donde se lee BACK PACK, que resultara ser COCAINA PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO, NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, la prueba documental realizada por el funcionario Andriu Padilla, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de verificación de contenido N° 9700-0262-DC-2135 de fecha 20-12-2012, sobre un dispositivo de almacenamiento de datos de los denominado disco de video digital o CD, arca super data, color blanco, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, la prueba documental realizada por el funcionario Andriu Padilla, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo, el tribunal recurrido realiza la valoración de la prueba documental realizada por el experto TSU Carlos Reyes, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, análisis y funcionalidad, transcripción de mensajes de textos y registro de llamadas signada con el N° 9700-127-DC-UEI-472-12 de fecha 21-11-2012, sobre la evidencia física que le fue suministrada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, a un teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, FCC ID: L6ARCG40GW, IC: 2503ª-RCG40GW, IMEI: 359429038302491, PIN: 21ECCE89, color negro, número telefónico NO INDICA, BATERIA MARCA BLACKBERRY, MODELO: C-S2, color negro- etiqueta azul y gris, serial: JSBDA00371, TARJETA SIM: EMPRESA MOVISTAR, color azul y blanco, serial: 895804120006868235, de igual modo, la prueba documental realizada por los agentes YORDAN MERA Y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida quienes realizaron la Inspección Técnica N° 4090 de fecha 17 de noviembre de 2012, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el interior del terminal de pasajeros “José Antonio Paredes” y por último la prueba documental realizada, por el experto Inspector Roimán Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 201 sobre una hoja de color amarillo correspondiente a una nómina de pasajeros signada con el Nº 24621, con capacidad para sesenta pasajeros, emanada de la alcaldía del Municipio Libertador del Terminal de Pasajeros Sur ”JOSE ANTONIO PAREDES” de Mérida, hasta los Teques Miranda a nombre del conductor PAULINO SANDOVAL C:I V 11500199, en donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivos numeración de cédula de identidad entre los cuales se aprecia el Nº 9 a Nombre de XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, así mismo presenta un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicho listín se aprecia en regular estado de conservación. Concluyendo que las pieza objeto del peritaje tiene su utilidad específica como lo es de control de lista de pasajeros; no obstante cualquier otro uso atípico que se les den queda a criterio de las personas que las posean. Dicha evidencia fue devuelta a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su respectiva cadena de custodia; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE…”

No obstante considera importante quien aquí disiente, al verificar el punto impugnado como lo es la falta manifiesta en su motivación, indicando el recurrente para ello, que: … “la juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada LOS HECHOS que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público…. Y continua señalando que: …“en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos. En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de la victima, empleados y funcionarios actuantes que no señalan CUAL ES LA CONDUCTA INDIVIDUAL DESPLEGADA de mi defendido, y como se subsume dentro del delito por el cual es juzgado, es decir nos preguntamos ¿Cuáles son los hechos determinados por el juzgador, para llegar a la convicción que mi defendido por responsable penalmente? Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado de dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el tribunal de ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta.”

Al respecto, quien aquí disiente, luego de verificar tales presupuestos, observa un vicio en la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, vicio este que no fue determinado por la mayoría de los Jueces sentenciadores de esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que la Jueza A Quo en su fundamentación declaró que: … “ha quedado debidamente demostrado los hechos determinados con la declaración de los funcionarios GREGORIO JOSÉ MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSÉ LUÍS MORILLO CAURO, ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, asimismo indica la Jueza A Quo, que dichas declaraciones las adminicula con la Experticia Química signada con el N° 9700-127-ATF-5925-11 de fecha 28/10/2011, con la Experticia Botanica N° 9700-127-ATF (de la cual solo se observan los datos indicados), señalando la Jueza A Quo lo siguiente:
“En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior del bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, JOSE LUIS MORILLO CAURO, y ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, quienes concuerdan en que GIL MONTILLA, subió al primer piso del autobús y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban sobre los asientos identificados con los Nº 6 y 7, encontró el bolso de color azul, gris y negro marca back pack, tipo morral”; se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y los testigos, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, cédula de identidad N° 20.434.838, ya que se origino por el hecho de las actividades indagatorias ante la negativa de los pasajeros que se encontraban adyacentes a dicho bolso de asumir su propiedad, justifico la actividad indagatoria, como refiere GREGORIO JOSE MOGOLLÓN, quien exhaustivamente sometido al contradictorio describió como GIL MONTILLA, subió al primer piso de la unidad y no se hallo elemento alguno de interés criminalístico, siendo en el segundo piso entre los asientos 6 y 7 que estaba el bolso, donde ocurrió el hallazgo de la ilícita sustancia, en el morral de color negro con azul marcha black pack. (Negrillas, subrayado y resaltado del juez disidente)

En este aspecto debe indicar este Juez disidente, que la mayoría de los Jueces sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, inobservaron que la Jueza A Quo, cae en contradicción cuando señala en la decisión recurrida textualmente lo siguiente: “…prueba de ello ha sido la deposición de los actuantes y los testigos…”; por cuanto, en primer lugar, los testigos no acudieron al debate oral y público, y la misma jueza en el acta de Juicio Oral y Público, de fecha 10/01/2016, luego de cerrar el debate indicó que prescindió de dichas testimoniales, de lo cual tampoco deja constancia en su fundamentación, por lo cual mal puede valorarlos con el resto del acervo probatorio que fue evacuado durante el desarrollo del proceso.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí disiente, que señala la Jueza A Quo, en su fundamentación, lo siguiente:
“En ese sentido quedo establecido sin lugar a dudas que se realizo la investigación en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, lugar de partida de la unidad, hecho fijado mediante la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4090, de fecha 17 de noviembre de 2012, de los agentes YORDAN MERA Y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida donde dejan constancia de la inspección realizada el interior del terminal de pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES”, ubicado en la Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, el que resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, observando al lado derecho el andén destinado para expresos Mérida apreciando en la oficina de información y seguridad un sistema de seguridad interna del terminal así mismo observaron cámaras de seguridad y televisores destinados para la vigilancia, lo cual se consustancia con la deposición de JOSE LUIS MORILLO CAURO, quien describió el hecho de colectar el video del terminal de la ciudad de Mérida por parte del conductor de la unidad, :y es concordante con la deposición de ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, quien refirió el hecho llamar al terminal de pasajeros de Mérida y enviaron la foto del morral al gerente de la empresa constatándose en el video que una ciudadana le dio el bolso al acusado y se introdujo al autobús con este bolso, y por la coincidencia de las características físicas y de vestimenta que aseguro era un jeans y camisa corta de raya, excluyen a los potencialmente sospechosos, hasta ese momento, que estaban sentados en el interior de la unidad de transporte público cerca del bolso, estableciendo sin dudas que se correspondía con el hoy acusado. Así se establece.” (Negrillas, subrayado y resaltado del juez disidente)

En este sentido, la Jueza A Quo, valora elementos probatorios que no fueron promovidos ni evacuados tal como lo es un video, tal como así lo indica en el extracto de la sentencia antes trascrito, por lo que mal puede señalar que tal video estableció sin dudas que se correspondía con él acusado; situación esta que no observaron la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones.

De igual forma, indica la Jueza A Quo, en su fundamentación, lo siguiente:

Así mismo es coherente respecto a la identificación del acusado respecto a ser quien introdujo el bolso en el autobús, la descripción de este hecho referida incuestionablemente en el debate probatorio por Enderson Javier Gil Montilla, quien constató el hallazgo chequeando los equipajes en el interior de la unidad, que estaba colocado sobre el quinto puesto y ante el silencio de los pasajeros de reconocerlo como suyo, constataron que quien portaba el bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, vestía un jean azul y camisa manga corta de rayas, que lo recibe de una persona femenina, y establecieron la identidad con el acusado quien vestía el pantalón tipo jean y camisa manga corta rayas de beige y azul, y además, era quien estaba en el puesto de atrás donde encontró el bolso, esto es, encima de los asientos identificados con los números 6 y 7, señalando al acusado presente en la sala como la misma persona del video quien tenía el bolso, estableciendo además que estaba sentado adyacente a dicho lugar, lo cual cobra relevancia en el presente caso ya es consistente con la experticia 9700-0262-DC-2135 de fecha 20 de diciembre de 2012, del funcionario ANDRIU PADILLA, donde consta el vaciado de las imágenes de los videos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida y en los cuales se constato que el bolso que contenía la droga fue ingresado por el acusado a la unidad de transporte público. Así se establece. (Negrillas, subrayado y resaltado del juez disidente)

En atención a ello, observa quien aquí disiente, que la Jueza A Quo, valora una experticia efectuada por el funcionario Andriu Padilla, sin embargo ni la experticia fue evacuada en el Juicio oral, así como tampoco se contó con la deposición de este funcionario, quien nunca acudió al debate oral, y al cual la Juez A Quo, ordenó su comparecencia por la fuerza pública, y de quien además al cerrar el debate prescindió de dicha testimonial.

Por lo que es importante destacar, que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad.

Por lo que una vez ofrecidas y admitidas por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, le correspondía a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, evacuar las mismas, como garantía procesal del debido proceso, todo lo cual no sucedió.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia carente de valoración.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual forma, es preciso indicar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”.

De igual forma es preciso para quien aquí disiente, no dejar pasar por alto los siguientes vicios en que incurre la Sentencia recurrida, y que no fueron apreciadas por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a saber:
- En fecha 02/06/2015, consta al folio 192 de la pieza N° 2, la Apertura del Juicio Oral y Público.

- En fecha 19/06/2015, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, se desprende de dicha acta lo siguiente: “En virtud de no encontrarse presente órganos de prueba que escuchar se procede a incorporar de conformidad con el articulo 341 del COPP, la documental contenida en el folio 119 pieza 1,consistente en reconocimiento técnico, experticia N° 9700-056-AT-1344-12 , de fecha 27/12/12. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierta la recepción de pruebas y en virtud que no se encuentran medios probatorios que evacuar, este Tribunal acuerda suspender el presente acto y fija su continuación para el día JUEVES 06/07/2015 a las 10:00am.-. CÍTESE AL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO MOGOLLON, ERNESTO ESCOBAR VASQUES, CAURO JOSE MORILLO, Y ENDERSON GIL MONTILLA ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL N°47 DEL COMANDO REGIUONAL CORE N° 4 D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (DEL ESCRITO ACUSATORIO (FOLIO 87).”

- En fecha 06/07/2015, continuación del Juicio Oral y Público, se desprende del acta de juicio lo siguiente: “Ahora bien en virtud de no encontrarse presente órganos de prueba que escuchar SE PROCEDE A INCORPORAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP, PRUEBA DOCUMENTAL CONTENIDA EN EL FOLIO 121 AL 123 PIEZA 1,CONSISTENTE EN EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-472-12, DE FECHA 21-11-2012. ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: este Tribunal acuerda suspender el presente acto y fija su continuación para el día MIERCOLES 28/07/2015 a las 09:30am.-. CONDUSCASE POR LA FUERZA PUBLICA A LOS FUNCIONARIO JOSE GREGORIO MOGOLLON, ERNESTO ESCOBAR VASQUES, CAURO JOSE MORILLO, Y ENDERSON GIL MONTILLA ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL N°47 DEL COMANDO REGIUONAL CORE N° 4 D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (DEL ESCRITO ACUSATORIO (FOLIO 87).”
- Consta al folio 4 de la pieza N° 3, acta de Juicio Continuado de fecha 28/07/2015, de la cual se desprende, que fueron evacuadas las declaraciones de los Funcionarios GREGORIO JOSÉ MOGOLLÓN, ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MORILLO CAURO.

- Cursa al folio 18 de la pieza N° 3, Acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 18/08/2015, en la cual el Tribunal A Quo, deja constancia de lo siguiente: “Se hace un resumen de las sesiones anteriores. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso (Omisis)… Seguidamente visto que no existen otros órganos de prueba por evacuar presentes en sala se acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día 07 DE SEPTIEMBRE 2015 a las 10:00am.-. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA ZONA 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA LA CONDUCCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL FUNCIONARIO ENDERSON GIL MONTILLA, DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO, SO PENA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CITESE A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”

- Se observa al folio 31 de la pieza N° 3, Acta de Juicio Oral y Público continuado de fecha 07/09/2015, en el que se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, impone nuevamente al acusado XAVIER EDUARDO DI DOMENICO del precepto constitucional, quien indica lo siguiente: “Se hace un resumen de las sesiones anteriores. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: SOY INOCENTE ES TODO, Seguidamente visto que no existen otros órganos de prueba por evacuar presentes en sala se acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día 29 DE SEPTIEMBRE 2015 a las 10:00am.-. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA ZONA 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA LA CONDUCCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL FUNCIONARIO ENDERSON GIL MONTILLA, DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO, SO PENA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CITESE A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”

- Cursa al folio 43 de la pieza N° 3, Acta de Juicio Oral y continuado de fecha 29/09/2015, en el cual se desprende lo siguiente: “Se hace un resumen de las sesiones anteriores y en virtud de que no se encuentran presentes órganos de prueba. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: SOY INOCENTE ES TODO. Seguidamente visto que no existen otros órganos de prueba por evacuar presentes en sala se acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día 20 DE OCTUBRE 2015 a las 10:00am. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA ZONA 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA LA CONDUCCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 340 DEL COPP ANTE ESTE TRIBUNAL AL FUNCIONARIO ENDERSON GIL MONTILLA, DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 EJUSDEM. SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO A TRAER A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR, TODA VEZ SE HA OMITIDO APORTAR LA DIRECCION. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”

- Se observa al folio 46 de la pieza N° 3, continuación del Juicio Oral y Público de fecha 20/10/2015, del cual se desprende lo siguiente: “Se hace un resumen de las sesiones anteriores y en virtud de que no se encuentran presentes órganos de prueba. Se procede a incorporar una prueba documental toxicologica. Seguidamente visto que no existen otros órganos de prueba por evacuar presentes en sala se acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día 10/11/ 2015 a las 10:00am. Se acuerda expedir copias simples a la ciudadana PAOLA DE LA CARIDAD RUIZ CASTILLO, A LOS FINES QUE TRAMITE LAS MISMAS Y LAS RETIRE, ASI MISMO LA BOLETA DE TRASLADO PARA EL PROXIMO JUICIO ORAL. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA ZONA 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA LA CONDUCCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 340 DEL COPP ANTE ESTE TRIBUNAL AL FUNCIONARIO ENDERSON GIL MONTILLA, DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 EJUSDEM. SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO A TRAER A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR, TODA VEZ SE HA OMITIDO APORTAR LA DIRECCION. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”

- Consta al folio 56 de la pieza N° 3, acta de Juicio Oral y Público continuado de fecha 10/11/2015, del cual se desprende lo siguiente: “Se hace un resumen de las sesiones anteriores, comparece el dia de hoy el funcionario Enderson Javier Gil Montilla CI. 22.194.352, a quien se le toma el juramento de ley, y expone: (Omisis)… Seguidamente pasa a la sala el experto Julio Rodriguez, a quien se le toma juramento de ley, y debidamente impuesto del peritaje realizado, oraliza el procedimiento técnico científico, mediante el que arribo a la conclusión allí contenido referido a la experticia toxicológica y botánica al folio 127 de la pieza 1. Las partes no realizan preguntas. Seguidamente visto que no existen otros órganos de prueba por evacuar presentes en sala se acuerda SUSPENDER el presente acto y fija su continuación para el día 01/12/2015 a las 10:00am. Se acuerda expedir copias simples a la ciudadana PAOLA DE LA CARIDAD RUIZ CASTILLO, A LOS FINES QUE TRAMITE LAS MISMAS Y LAS RETIRE, ASI MISMO LA BOLETA DE TRASLADO PARA EL PROXIMO JUICIO ORAL. En virtud de la infructuosa de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la presentación de los testigos se ordena sean conducido de conformidad con el Art. Del 165 COPP. A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR. Se insta al Ministerio Publico a colaborar con esta diligencia. TODA VEZ SE HA OMITIDO APORTAR LA DIRECCION. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL, AL EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA Conducción por la Fuerza Publica DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”

- Se observa al folio 63 de la pieza N° 3, continuación del Juicio Oral y Público de fecha 01/12/2015, en el cual el Tribunal A Quo, deja constancia de lo siguiente: “Se realiza una breve exposición de la sesión anterior, se da continuación al debate oral; se incorporan el resto de las pruebas ofrecidas y de conformidad al Art. 343 se procede al cierre del debate. Se prescinde de los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos, en virtud de agotadas todas diligencias por la parte promovente y por parte de este Tribunal de conformidad al art. 340 del COPP. y de conformidad al Art. 343 se procede al cierre del debate.

Ahora bien, de la cronología antes descrita, se desprende que la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado no tomo en consideración, que la Jueza A Quo, violenta el principio Constitucional de la concentración, toda vez, que a los fines de no interrumpir el Juicio Oral y Público, en tres oportunidades impone del precepto constitucional al procesado de autos, y le da el derecho de palabra y por no contar con ningún otro medio probatorio, suspende el acto y fija nueva fecha, tal como se desprende de los folios 18, 31, 43 todos de la pieza N° 3, inobservando la Juzgadora A Quo, que este proceso se vio interrumpido desde la primera oportunidad en la cual no evacuó ningún elemento probatorio, sino que simplemente impone del precepto constitucional al procesado y le da el derecho de palabra, por no existir en ese momento otro elemento probatorio para evacuar; y así debió declararlo, y no continuar una práctica viciosa, que en definitiva trajo como consecuencia violación a las garantías constitucionales del proceso penal venezolano.

Así tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 107 la regulación judicial, en los siguientes términos:
“…Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (omisis)…”

En ese sentido, observa quien aquí disiente que la juzgadora del Tribunal A Quo, no dio cumplimiento a la norma antes indicada, siendo que ordenó incorporar de manera irregular al proceso, una prueba que ya había sido incorporada y evacuada, incurriendo de esta manera en infracción en la incorporación de las pruebas al proceso, por lo que, se evidencia en el presente caso, la evidente violación al debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

A tal efecto tenemos que el derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Que en fecha 01/12/2015, se desprende del folio 63 de la pieza N° 3, que la Jueza del Tribunal A Quo, indica textualmente: …“se incorporan el resto de las pruebas ofrecidas y de conformidad al Art. 343 se procede al cierre del debate.”; incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, por cuanto no indica a que pruebas se refiere, es decir, no menciona cuáles son esos medios probatorios que incorpora al debate, dejando un vació y en consecuencia ocasionando indefensión del procesado y creando con ello, inseguridad jurídica a las partes allí presentes.

De igual forma la mayoría de sentenciadora de esta alzada, no evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, cierra el debate y posteriormente a ello, prescinde de unos elementos probatorios indicado lo siguiente: …“se procede al cierre del debate. Se prescinde de los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos, en virtud de agotadas todas diligencias por la parte promovente y por parte de este Tribunal de conformidad al art. 340 del COPP. y de conformidad al Art. 343 se procede al cierre del debate”; cuando lo acertado seria en todo caso, prescindir de los elementos probatorios para luego efectuar el cierre formal del acta.

Sin embargo debe destacar este juzgador disidente, que la mayoría sentenciadora de esta alzada, obvió que en el caso bajo estudio, que los testigos KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR, no fueron citados conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza del Tribunal de la recurrida, omitiendo la notificación personal, ofició directamente al FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a los fines de que localizara e hiciera comparecer por la fuerza pública a los mismos, en su carácter de testigos, tal y como se desprende de los oficios dirigidos al Ministerio Público y cursantes al presente asunto. De igual forma sucedió con los Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y el AGENTE DE INVESTIGACIONES PADILLA ANDRIUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quienes se les ordenó a su superior, los hiciera comparecer por la Fuerza Pública, sin embargo, no consta que los mismos hayan sido citados, y mucho menos se evidencia alguna comunicación de parte de dichos organismos, que indiquen al Tribunal los motivos de su incomparecencia.

Ahora bien, en relación al mandato de conducción ordenado por la Jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2015, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que hiciera comparecer a los Funcionarios JOSE GREGORIO MOGOLLON, ERNESTO ESCOBAR VASQUES, CAURO JOSE MORILLO, Y ENDERSON GIL MONTILLA ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL N° 47 DEL COMANDO REGIONAL CORE N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al acto fijado para el día 28/07/2015 a las 09:30am, se evidencia al folio 283 de la pieza N° 2 del presente asunto, específicamente del Acta de Juicio Oral y Público continuado, que los mismos comparecieron a rendir declaración.

No obstante, cursa a los folios 18, 31, 46 de la pieza N° 3, Acta de continuación del Juicio Oral y Público de fechas 18/08/2015, 07/09/2015, en la cual el Tribunal A Quo, ordenó lo siguiente: …“LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA ZONA 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA LA CONDUCCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL FUNCIONARIO ENDERSON GIL MONTILLA, DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO, SO PENA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CITESE A LOS TESTIGOS KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS Y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, EXPERTO CARLOS REYES DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC DEL ESTADO MERIDA PARA LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO PADILLA ANDRIUM MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO. LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC PARA LA COMPARECENCIA MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL DEL EXPERTO ROIMAN ALVAREZ DEBIENDO INFORMAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTE MANDATO.”; de lo cual no se observa en las actas del presente asunto, alguna constancia emitida por los organismos antes indicados, donde informen al Tribunal los motivos por los cuales no se logró la ubicación y consecuente conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios antes mencionados, así como tampoco participan sobre la no ubicación de los testigos, dejando constancia que únicamente comparecieron el funcionario Enderson Javier Gil Montilla CI. 22.194.352, y el Experto Julio Rodríguez, al acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10/11/2015, tal y como consta al folio 56 de la pieza N° 3, quienes rindieron declaración.

Por lo que es necesario señalar que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Los jueces y las juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…”.

De igual forma indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

Tomando en consideración las normas procesales antes transcritas y analizado como ha sido el presente caso, considera este juzgador disidente, que no se desprende que se le haya dado el tratamiento efectivo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la Jueza A Quo ordena conducir a los funcionarios y testigos por la fuerza pública, en principio de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente: “…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. (Negrillas, resaltado y subrayado propio).

En el presente caso, quedo evidenciado que los testigos KARLA BENITEZ OBANDO, BAUDILIO MARQUEZ, GABRIEL ROMERO, JHOSMAN CAMARGO, PAULINO SANDOVAL, YOVANNI MOROS y DANIEL PEÑALOZA LABRADOR, y los Funcionarios Experto Profesional II Wilma Mendoza, Experto T.S.U. Carlos Reyes y Experto Roiman Álvarez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y Agente de Investigaciones Padilla Andrium, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, no fueron oportunamente citados, por cuanto ni les fue librada citación personal como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ni consta por algún otro medio que hayan tenido conocimiento de los actos fijados, por cuanto solo se observan los oficios dirigidos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Estados Lara y Mérida, donde se le solicita que localice y haga comparecer a los mismos, para los actos del juicio oral y público fijados.

Aunado a ello, tampoco se evidenció alguna comunicación por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, así como tampoco del Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y del Estado Mérida, dirigida al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual haya manifestado al Tribunal A Quo, los motivos por los cuales los testigos y los funcionarios antes indicados, no comparecieron a los actos fijados y los motivos por lo que no los condujo por la fuerza pública como se le había ordenado, haciendo la observación que solo comparecieron los Funcionarios Gregorio José Mogollón, Ernesto Rodrigo Escobar Vásquez, José Luís Morillo Cauro, Enderson Javier Gil Montilla y Julio Rodríguez.

Por lo que al no haberse agotado la citación de los testigos y funcionarios, mal podía el Tribunal prescindir de dichas testimoniales, puesto que no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien ordenó conducirlos por la Fuerza Pública, en principio, los testigos y funcionarios antes descritos, no habían sido oportunamente citados, y para que operara el mecanismo de la conducción por la fuerza pública, primero hay que verificar que hayan sido oportunamente citados y luego dada su incomparecencia sin justa causa, ordenar su conducción por la fuerza pública, y en caso de no ser localizado por la fuerza pública, previa verificación por parte del órgano a quien se encargó lo condujera, es donde podía en todo caso proceder a prescindir de dichas testimoniales, tal como lo señala la norma in commento, lo contrario tal como sucedió en el presente caso, vulnera los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de que sin constancia alguna la Jueza acuerda prescindir de las testimoniales de los funcionarios y testigos que no acudieron al acto, de los cuales tampoco señaló su nombre en el acta de Juicio de fecha 01/12/2015, así como tampoco efectúa algún señalamiento en la fundamentación sobre la prescindencia de dichos medios probatorios.

Por lo antes expuesto, quien aquí disiente, estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”

“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el artículo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.
Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que con la actuación de la Jueza A Quo, en prescindir de los testimonios de testigos y funcionarios, una vez cerrado del debate y sin haber realizado el debido tratamiento que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, vició de nulidad el fallo impugnado, pues como es bien sabido, los Jueces como rectores del proceso, deben ajustarse a los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, procurando en todo momento depurar el proceso de actuaciones insanas que devengan en violaciones de normas legales y constitucionales, por lo que mal podía la Juzgadora A Quo, desistir de dichas testimoniales, por cuanto con ello vulnero el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del procesado.

Aunado a ello, es importante destacar, que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

En cuanto a la interpretación del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la Prueba, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1342, de fecha 28-10-2015, sostuvo el siguiente criterio:
“…El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Resaltado del presente fallo).
En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que la citada disposición constitucional arropa, entre otros, al derecho a la prueba, cuyo contenido se traduce en el poder jurídico de las partes, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.
Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho (Sentencia nro. 707 del 2 de junio de 2009). En el caso del Ministerio Público, el derecho a la prueba implica, entre otras, la facultad de probar los hechos narrados en la acusación.
En este orden de ideas, esta Sala también ha señalado que uno de los supuestos en que se produce indefensión, es aquel en el cual se le priva ilegítimamente a una de las partes, de la posibilidad de usar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes para sustentar su pretensión, o cuando se le impone un obstáculo que entorpezca la materialización de dicha facultad procesal (Sentencia nro. 3.021 del 14 de octubre de 2005). En este contexto, hay indefensión cuando al justiciable se le impide desplegar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho constitucional común a todas las partes del proceso (derecho a la defensa), corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (Sentencias 3.255 del 13 de diciembre de 2002; 1.737 del 25 de junio de 2003; y 3.021 del 14 de octubre de 2005)..”
A su vez, el derecho a la prueba también se encuentra conectado al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste comporta que en todo proceso deba garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, confiriendo estas la oportunidad de alegar y probar los hechos que dan vida a sus pretensiones (Sentencia nro. 2.219 del 7 de diciembre de 2007, de esta Sala)…”

Es del criterio de quien aquí disiente, que la Juez A Quo, con su actuación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la prueba; que le asiste al imputado de autos, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le privó tanto al Ministerio Público quien promovió dichas testimoniales, como al procesado, de unos elementos probatorios esenciales para sustentar su defensa, pues aun y cuando fueron promovidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, la Defensa técnica del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, hizo uso del principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, obviando la mayoría sentenciadora de los Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, que la jueza A Quo, al prescindir de dichos testimoniales le violentó el derecho a la defensa del procesado.

En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 459, de fecha 02/08/2007, Expediente N° 06-0443, en relación al principio de concentración, lo siguiente:
“…El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(omisis)…
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo…”

Aunado a ello, debe precisarse que todo proceso judicial, está compuesto por una serie de actos, que se deben realizar en la oportunidad que establece la normativa legal y que siendo los Jueces los directores del proceso, deben garantizar que todo proceso judicial sea cumplido con las garantías mínimas que reconoce nuestro texto constitucional, específicamente en sus artículos 26 y 257, siendo que existen actos que delegan en las partes la posibilidad de desplegar los medios de defensa, atendiendo a la seguridad jurídica, que reconoce y garantiza la tutela judicial efectiva, con lo cual cada actuación dentro del proceso se circunscribe a lo que está destinado según lo estipulado en la normativa legal, y en la oportunidad correspondiente, por lo que al permitir solo escuchar al procesado en reiteradas oportunidades, por no contar con algún otro medio probatorio tal como lo manifestó la Jueza en sus actas, retrasó de manera indefinida un proceso y desnaturalizó la correcta administración de justicia.

Así tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 107 la regulación judicial, en los siguientes términos:

“…Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (omisis)…”
De lo antes expuesto, se desprende claramente la evidente violación por parte de la Jueza A Quo, de los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, especialmente el principio de Concentración, entendido este como la estructura fundamental de la formalidad en los procesos judiciales, con el cual se garantiza una debida secuencia procesal del debate.
Por lo que es evidente que la mayoría de los Jueces sentenciadores de esta Corte de Apelaciones no observaron los vicios en los cuales incurrió la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma es necesario que este Juez disidente indique que por la complejidad del asunto el mismo no fue decidido en el lapso correspondiente por cuanto no me correspondía la ponencia, y que al ser presentada dicha ponencia nunca existió la deliberación sobre la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo de opiniones para resolver el conflicto planteado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000016
LRDR