REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Enero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000645
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-023075
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 03/12/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.191.024 y V-23.903.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 03/12/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.191.024 y V-23.903.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-023075, interviene la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, observa al folio (17) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/12/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 10/12/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 06/12/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/12/2015 hasta el día 17/12/2015, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROSA GJSELA MENDOZA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta del sistema Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de tal, en el presente asunto Seguido contra los ciudadanos; ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO Y JOSE ALFREDO ESCOBAR HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad N° 22.191.024 y 23.903.719, respectivamente, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación de Auto contra Decisión dictada por el tribunal de control N° 1 en fecha 01/12/2015.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por cuanto de acuerdo con el contenido del Articulo 424 ejusdem consta en el presente asunto que los ciudadanos fueron asistidos en la audiencia de presentación por ésta Defensora Pública pues me encontraba de guardia, igualmente de acuerdo con el Artículo 440, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 01 de Diciembre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 numeral 1 del Código Penal, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, rio pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 01, tomó la decisión de Privar de Libertad a mis representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

(Omisis)…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
“cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.

Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/0112000 N° 99-0465:
(Omisis)…
PETITORIO
Por todo o anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en [a definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO Y JOSE ALFREDO ESCOBAR HERNANDEZ en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de [as previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 03/12/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.191.024 y V-23.903.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En fecha 01 de Diciembre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 numeral 1 del Código Penal, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 01, tomó la decisión de Privar de Libertad a mis representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

(Omisis)…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
“cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica recurrente, es necesario para quienes deciden, traer a colación lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que se evidencia de la fundamentación efectuada por la Jueza A Quo, lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y adicional para MOISES ANTONIO HERRERA BARRETO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-22.191.024, JOSE ALFREDO ESCOBAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. V-23.903.719 y MOISES ANTONIO HERRERA BARRETO titular de la cédula de identidad No. V-20.926.507 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-22.191.024, JOSE ALFREDO ESCOBAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. V-23.903.719 y MOISES ANTONIO HERRERA BARRETO titular de la cédula de identidad No. V-20.926.507, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal y adicional para MOISES ANTONIO HERRERA BARRETO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-22.191.024, JOSE ALFREDO ESCOBAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. V-23.903.719 y MOISES ANTONIO HERRERA BARRETO titular de la cédula de identidad No. V-20.926.507, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara…”



De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los procesados de autos, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, asimismo consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 29/11/2015, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, estableciendo igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal; es decir, que ante la presencia de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quienes se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2015 y fundamentada en fecha 03/12/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO PERNALETE BLANCO y JOSÉ ALFREDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.191.024 y V-23.903.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023075, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Pétit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000645
LRDR/emyp