REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Enero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000485
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024035
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.340.074 y V-24.354.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICOR MANUEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.340.074 y V-24.354.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-024035, interviene la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Cursa al folio (20) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 03/10/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 29/09/2016. Por lo que esta alzada, al revisar dicho lapso procesal verifica que el lapso de cinco (05) días, vencía en fecha 04/10/2016, y no como lo indicó la Secretaria A Quo, sin embargo en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/10/2016 hasta el día 31/10/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe: abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO PIÑANGO, defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Lara, actuando con el carácter de defensora judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA Y VICTOR MANUEL TORREALBA ampliamente identificado en el expediente distinguido bajo el húmero: KPOI-P-2016-024035 (nomenclatura de ese Despacho), me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido, para interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22-09-2016, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, fundamentando dicha apelación conforme a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en consonancia con lo establecido en. la decisión número 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
(Omisis)…
PRIMERO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, toda vez que consideraba (y considera aún) que no estaban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mis defendidos, fundamentando tal solicitud en el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 y 242 ejusdem.
Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que ciertamente obra en las actuaciones un serie de actas de entrevistas rendidas por testigos referenciales (ningún testigo presencial) quienes rinden declaración ante el órgano aprehensor, aportando características físicas y cje la vestimenta de mis defendidos, sin embargo, pudiera suponer la defensa, que los funcionarios policiales, los que al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos. llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos testigos referenciales pudieran preciar las características del individuo involucrado en el hecho punible que se investiga si -de acuerdo al dicho sostenido por éstos- pareciera que todo se produjo en fracciones de segundo y que los mismos no estaban presente cuando ocurrieron los hechos.
Estas interrogantes entiende la defensa podrán ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público pero al existir estas dudas en relación al caso sometido a examen, no debe entenderse en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirviesen para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirviesen para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos.
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, son personas de tan solo 23 y 24 años de edad, considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente a imposición de una Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como o dispone el artículo 272 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela), es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta este momento no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se e atribuye, porque estima la defensa que sería un crimen social la reclusión de estos jóvenes en un Centro de Reclusión cuando no existen elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad penal, sino que Por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha jueves 22/09/2016 el Ministerio Público imputé a mis defendidos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencia que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decretase una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 ejusdem para dictar Medida de Coerción Personal alguna, sin embargo, entendiendo la magnitud de los hechos que se investigan esta Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias específicas que estimó el Tribunal para considerar que efectivamente estábamos en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aún, como después de haber escuchado a mis defendidos, decidió mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pese a no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Peral.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio Público, e incluso el Tribunal, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que amparan a mis defendidos, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde al Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mis defendidos y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de mi defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia pues de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del Imputado por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivada de los datos aportados por los testigos referenciales.
III
DEL DERECHO
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
(Omisis)…
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRÍNCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, grosso modo, lo siguiente:
IV
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE a decisión dictada por el Juez A Quo, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCION de mis defendidos, los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA o en su defecto, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriéndose las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.340.074 y V-24.354.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…PRIMERO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, toda vez que consideraba (y considera aún) que no estaban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mis defendidos, fundamentando tal solicitud en el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 y 242 ejusdem.
Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que ciertamente obra en las actuaciones un serie de actas de entrevistas rendidas por testigos referenciales (ningún testigo presencial) quienes rinden declaración ante el órgano aprehensor, aportando características físicas y cje la vestimenta de mis defendidos, sin embargo, pudiera suponer la defensa, que los funcionarios policiales, los que al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos. llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos testigos referenciales pudieran preciar las características del individuo involucrado en el hecho punible que se investiga si -de acuerdo al dicho sostenido por éstos- pareciera que todo se produjo en fracciones de segundo y que los mismos no estaban presente cuando ocurrieron los hechos.
Estas interrogantes entiende la defensa podrán ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público pero al existir estas dudas en relación al caso sometido a examen, no debe entenderse en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirviesen para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirviesen para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos.
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, son personas de tan solo 23 y 24 años de edad, considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente a imposición de una Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como o dispone el artículo 272 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela), es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta este momento no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se e atribuye, porque estima la defensa que sería un crimen social la reclusión de estos jóvenes en un Centro de Reclusión cuando no existen elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad penal, sino que Por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…los hechos constan en el escrito de solicitud fiscal. ..”. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos imputados por el ministerio público en la audiencia y los cuales constan en el escrito de solicitud fiscal…”, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados en el escrito de solicitud fiscal, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., y así se decide. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los ciudadanos 1-MARIA CAROLINA CASTAÑEDA PRADO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.340.074, Y 2- VICTOR MANUEL TORREALBA VEGAS, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.354.280, ha sido los autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado a los ciudadanos 1-MARIA CAROLINA CASTAÑEDA PRADO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.340.074, Y 2- VICTOR MANUEL TORREALBA VEGAS, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.354.280, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JOSE GIMENEZ SUAREZ, de 35 años de edad, cédula de identidad número V-25.763.363 (OCCISO).., Y así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICOR MANUEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.340.074 y V-24.354.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-024035, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000485
LRDR/emyp