REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000185
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.355.
DEMANDADOS: HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA BRACHO DAZA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 223.003
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto en fecha 01-08-2014.
Fue admitida en fecha 21 de octubre de 2014, fue admitida la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, se le designo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 septiembre de 2016, la parte demanda presento escrito de contestación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1159 del Código Civil
Alega la parte actora que: “consta en documento de préstamo Comercial original signado con el N° 01080947999600096377, (…) que [su] representado “BANCO PROVINCIAL” concedió en fecha 02 de Febrero de 2012, a la Sociedad Hacienda AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1989, bajo el N° 78, Tomo 6-A, en lo adelante LA DEUDORA debidamente representada por sus directores los ciudadanos ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ de nacional Española , mayor de edad, de este domicilio, titular del documento de identidad Nro.203.622 y ELBERTH ANTONIO PEREZ VEGAS, (…) un préstamo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) a la Tasa de interés sujeto al régimen de intereses variable o ajustable. (…).
El plazo de vencimiento de dicho préstamo era el día 02 de Agosto del 2012, por cuanto la sociedad HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A. venia efectuando sus pagos correspondiente únicamente sobre los intereses hasta el mes de Diciembre del año 2012que dejo de realizarlo haciendo constar que por concepto de amortización a capital no realizo ningún pago desde el momento de haberse comprometido a la obligación del presente Préstamo, situación que se logra evidenciar, (…).
Asimismo los ciudadanos ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, DILCIA PASTORA VEGAS DE PEREZ, ELBERTH ANTONIO PEREZ VEGA DORIS DEL VALLE ALVARADO DE PEREZ, el primero de los mencionados de nacionalidad española y el resto de nacionalidad venezolana, se constituyeron en fiadores, solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumieron por el documento de préstamo LA DEUDARA, frente al BANCO PROVINCIAL
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido pago alguno por concepto de saldo a capital y no se ha cumplido a cabalidad el pago de los intereses previstos, (…) a ello sean obligados por este Tribunal por las siguientes cantidades:
1.-la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300.000,00) por concepto del capital y no ha pagado a [su] representada, (…).
2.-la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.51.466, 67). Por concepto de intereses vencidos y de intereses de mora causados desde el (03) de Diciembre del año 2012 hasta el (31) de Octubre del año 2013. (…).
Para finalizar estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUNETA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.351.466, 67) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2767) U.T. (…) solicita la corrección monetaria.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la naturaleza de la pretensión, en atención a ello, este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa quien juzga, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de COBRO DE BOLIVARES con motivo de un crédito concedido por el Banco Provincial SA Banco Universal a favor de la firma HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, de la revisión del instrumento fundamental de la pretensión , se desprende que el crédito a interés será invertido en el sector agrícola, lo cual se deduce cuando indica :”El interés será el que resulte de promediar en forma ponderada la tasa agrícola”, mas adelante agrega :” El préstamo será destinado para el sector agrícola” y que el mismo se otorga para el financiamiento del sector agrícola.
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 197, 198, 209 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (resaltado en negrita por el Tribunal)
Artículo 198.- La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 209.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
La competencia es la medida de la jurisdicción. Son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente artículos antes citados), en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
…Es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…). Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)“
Y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los Tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano. Y siendo que posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los Tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Se hace necesario destacar que la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:
La competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
Como se observa, de las sentencias antes citadas, todos los bienes mueble o inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Adminiculando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, estamos frente a una demanda de cobro de bolívares con motivo de un crédito agropecuario concedido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A a favor de la firma HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A para ser invertido en el sector agrícola , por lo que debe ventilarse a través del procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el articulo 209 de la ley agraria, dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia de los Juzgados agrarios, que es considerada de orden público. Lo importante es velar por el buen desarrollo de la actividad agraria en el sitio donde esta se efectué, lo que va hacer determinante al momento de la escogencia del Tribunal competente, el cual en ningún momento puede ser derogado por acuerdo entre las partes o escogencia del accionante, por ser estas normas se insiste de ORDEN PÚBLICO que no pueden ser relajadas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Municipio Torres, del lugar donde se encuentra ubicada LA HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A y ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad.
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. Hilarion A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
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