REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2013-001194

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT y HUGO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.112 y V-2.606.785, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE(S): ciudadana: ROSA LINDA PERLAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.047.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 15/11/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, por los ciudadanos: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT y HUGO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.112 y V-2.606.785, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA LINDA PERLAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.047, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/11/2013, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los ciudadanos: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT y HUGO ANTONIO TORREALBA, arriba identificados, asistidos de abogada de su confianza, expuso: Que en fecha: 23/11/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio Nro. 491 de los libros de registro de matrimonio. Fijando su último domicilio conyugal en la calle 48, Barrio Santo Domingo, casa Nro. 0-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos.

Por auto de fecha: 21/11/2013, se declaró la Separación de Cuerpos y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 26/11/2013, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 25/11/2013.-

En fecha: 14/05/2015, se recibió diligencia suscrita por al ciudadana: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT, asistida de abogada de su confianza, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva decretar la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

En fecha: 26/05/2015, se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano: HUGO ANTONIO TORREALBA, arriba identificado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Conversión en Divorcio.

En fecha: 21/09/2016, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado Ernesto J. Yépez Polanco, en su condición de Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2016-0122 y CJ-2016-0123, respectivamente, de fecha: 02/02/2016, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 10/02/2016.

En fecha: 22/11/2016, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: HUGO ANTONIO TORREALBA, arriba identificado, quien en fecha: 18/11/2016 se negó a firmar la referida boleta y procedió a leerle la misma.

En fecha: 28/11/2016, se estampó auto donde el Tribunal acordó abrir una Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 20/01/2017, se estampó cómputo secretarial.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 491, de fecha: 23/11/2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha: 23/11/2011, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT y HUGO ANTONIO TORREALBA, arriba identificados, contrajeron matrimonio por ante ese registro civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA

Cumplida la Notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ordena Revocar las actuaciones suscritas en fechas: 28/11/2016 y 20/01/2017 en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la Nulidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Por cuanto el Tribunal yerro al aplicar un procedimiento que no va acorde con la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CORDERO LUCENA EDITH MONSERRAT y HUGO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.112 y V-2.606.785, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nro. 491, de fecha: 23/11/2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,


OSCAR GOYO.




En la misma fecha siendo las (10:11A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.-

EY/OG/09.-
Exp. Nro. KP02-F-2013-001194