REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-003420

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.751.

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: NELSON JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.856.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 16/12/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), intentada por el ciudadano: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.751, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JESUS N. OROPEZA S. y MARIELY ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 205.078 respectivamente, en contra del ciudadano: NELSON JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.856, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/12/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo establecido en el artículo 341, ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte accionante hasta la presente fecha aún no ha efectuado el debido cumplimiento al auto dictado en fecha: 16/01/2017, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida consignación de lo instado, por cuanto dicho Documento el cual debió haber sido suministrado junto al escrito libelar en original o copia certificada, funge como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.751, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JESUS N. OROPEZA S. y MARIELY ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 205.078 respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO.


En la misma fecha siendo las (11:47 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.


EYP/OG/09.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-003420