REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006737

SOLICITANTES: JUAN RAMON ESPINOZA COLMENAREZ Y YULY JOSEFINA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.449.732 y V- 12.435.528.
BENEFICIARIO(S): ciudadano KELVIN JOSE Y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de veintitrés (23) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 21-01-1993, 18-08-2001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 14-12-2016
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos: JUAN RAMON ESPINOZA COLMENAREZ Y YULY JOSEFINA GRANADILLO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre: ciudadano KELVIN JOSE Y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Enero de 2016, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de sus abogada, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN RAMON ESPINOZA COLMENAREZ Y YULY JOSEFINA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.449.732 y V- 12.435.528, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JUAN RAMON ESPINOZA COLMENAREZ Y YULY JOSEFINA GRANADILLO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 04 de Octubre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 312, folio vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1991. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del adolescente, contribuirá con el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, médicos y medicinas, ropa, calzados. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el beneficiario estará con el padre los fines de semana y periodos vacacionales compartidos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0049-2017 y se publicó siendo las 08:41 a.m.
La Secretaria















Divorcio 185-A
KP02-J-2016-006737
IVBT//abg. Robersi.-