REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-000602
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 127.501.
PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y (2) FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA, JORGE DONAIRE y MARIO JOSÉ QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102, 143.656 y 75.754, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto, donde el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 13.346.444 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 104.102 en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A, quien en lo adelante y para efectos de esta acta se denomina “DEMANDADO”. Y por la otra parte el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.851.307, asistido por el profesional del derecho HECTOR ALI JOSE MORON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 257.170, quienes en lo adelante y para efectos de esta acta se denominaran “DEMANDANTES”. Entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: Con el objeto de poner fin a la demanda y darle cumplimiento a la sentencia por motivo de cobro de prestaciones sociales demandada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, ya identificado, recibe en este acto un UNICO pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque que gira sobre la cuenta Nro 0175 0347 22 0751010556 Nro 58997694 del Banco Bicentenario, correspondientes a las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada. SEGUNDO: Ambas partes declaran que las pretensiones primigenias correspondientes a la prestación de Antigüedad calculados de conformidad con el articulo 108 de la LOT, aplicable ratione temporis, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, CESTA TICKET, y cualquier otro concepto sobre prestaciones sociales, ya fueron transigidos y alcanzaron el carácter de cosa juzgada ...”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido en la transacción, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), suma ésta que resulta del escrito transaccional consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. A los Diez (10) días del mes de Enero de 2017. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
FRONDA CASTILLO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
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