JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº17.069.115, de este domicilio.
No consta en autos que la parte demandante tiene apoderado judicial legalmente constituido; solo que actúa asistida por el abogado ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.938.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WASLY SMACZYLO SMACZYLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.974; representados por el abogado MARIO CASTRO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.421, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 16-5142.

Se encuentran en este Tribunal Superior las presentes actuaciones que conforman este Expediente, con ocasión del auto de fecha 07 de Marzo de 2016, que riela al folio 44 de la pieza 2 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 10 de febrero de 2016, formulada por la parte actora, ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ, asistida por el abogado ANTONIO GOMEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, contra la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2016, que riela a los folios del 39 al 41, inclusive de este expediente que declaró (Sic...) INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la prenombrada parte apelante en contra del ciudadano WASLY SMACZYLO SMACZYLO, supra identificados.

Como corresponde dictar la respectiva sentencia, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa a los folios 1 al 3 inclusive de la pieza 1 de este expediente, de fecha 03/12/2013 la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, asistida por el abogado ANTONIO GOMEZ, con fundamento en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 772, 1.953, 1977 del Código Civil, y los Arts. 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara WASLY SMACZYLO SMACZYLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.974 supra identificado; solicitando que éstos últimos si existieren, de manera voluntaria le reconozcan su propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda, por haber ejercido un lapso prolongado de veintiún (21) años aproximadamente la posesión legítima, sin que ésta haya sido perturbada por ninguna persona. En último lugar, la prenombrada actora, requiere se libre y publique Edicto mediante el cual se emplace a todos los que crean tener derechos sobre el referido bien, en conformidad con lo previsto en el Art. 692 eiusdem; que su pretensión se admita y se declare con lugar a objeto, de que le declarada la propiedad del inmueble en cuestión. Entre otros señalamientos, la parte actora expone en su escrito que encabeza estas actuaciones:

• Que hace aproximadamente veintiún (21) años ha estado poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con carácter de propietaria la Casa Nro. 14, ubicada en la Calle Camote, Manzana 4-3, de la Urbanización Yuruani; Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante el referido tiempo no ha sido perturbada por ninguna persona en la posesión del mencionado bien inmueble que ha estado ocupado con carácter de dueña; y con ocasión a tal carácter considera ha dado cumplimiento a la obligaciones inherentes al mismo; entre ello, el pago de los servicios públicos y derecho de frente, que se encuentran a su nombre.

• Que por haber vivido por mas de veintiún (21) años ocupando el descrito bien con el carácter antes descrito, cumpliendo con la POSESION LEGITIMA, sin ser perturbada en la misma por ninguna persona, considera ha operado de pleno derecho a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION, conforme a lo dispuesto e el Art.1.977 del Código Civil, por lo cual estima ser la única y exclusiva propietaria del referido inmueble ut supra.


• Por los motivos supra descritos, se considera legitimada para solicitar judicialmente la declaración de la propiedad sobre el inmueble en cuestión, mediante la ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, por lo cual solicita se declare a su favor la propiedad del inmueble aquí referido.

• Que por resultar que el ciudadano WASLY SMACZYLO SMACZYLO, es el propietario del inmueble aquí señalado, conforme al Certificado de Gravamen expedida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Caroní, quien falleció a los 88 años el 19-11-2013, según certificado de Defunción Nro. 1669398, se hace imposible su citación; por tales motivos pide se dispense su citación personal, y en su defecto se ordene la misma mediante Edictos para la citación de los herederos desconocidos.

1.1.1.- Instrumentales consignadas junto con la demanda insertas desde los folio 4 al 23, inclusive:
• Marcado “A” e inserto desde el folio 4 al 8, inclusive, Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público por Municipio Caroní, del inmueble inscrito en dicha Oficina bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 29, del Tercer Trimestre del año 1989.
• Marcado “B” e inserto del folio 9 al 16, inclusive; copia certificada de documento inscrito en el Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 29, Numero 26, del 29/09/1989.
• Marcado “C” e inserto al folio 17, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 2369, expedida por el registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Marcados “D” “E” “F” “G”, insertos del folio 18 al folios 22, inclusive, relacionados con Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, facturas de pagos de servicios de agua, luz y teléfono respectivamente.
• Marcado “H”, e inserta al folio 23, consta certificado de residencia a nombre de la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, expedido en fecha 27-06-2012; por el Consejo Comunal “Urb.Yuruani Sector 4 y 6” Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Consta a los folios 25 y 26, auto de fecha 12/12/2013, mediante el cual el tribunal A-quo admite la descrita demanda y conforme al proced8imiento dispuesto en el Art. 692 del CPC, ordena emplazar mediante Edicto a los herederos desconocidos del de cujus WASLY SMACZYLO SMACZYLO, supra identificado, para que de contestación a la demanda, que tal como consta al folios 32 fue entregado a la ciudadana demandante.
- Consta al folio 35, la consignación de la publicación de referido Edicto en el Diario Nueva Prensa de Guayana, cuyas publicaciones cursan del folio 36 al 53, inclusive de la pieza 2 de este expediente. Debiendo destacarse, que la parte actora en la aludida diligencia, advierte al tribunal el error incurrido al señalarse en los Edictos, que la referida publicación debía hacerse en un periódico distinto al que aparece en el auto que lo acuerda (F.25 y 26), e indicar que la publicación estaba acordada en el Diario Nueva Prensa de Guayana y El Guayanés, que de acuerdo con el referido auto la publicación se acordó en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y el Diario Primicia.
- Consta al folio 54, auto de fecha 03-02-2014 mediante el cual tribunal a-quo procede a subsanar el error incurrido supra descrito, y ordena la publicación del Edicto en el Diario Primicia; ya que la publicación fue ordenada en el auto de admisión inserto al folio 25, tanto en el Diario Nueva Prensa de Guayana como en el Diario Primicia. Y tal como consta en diligencia inserta al folio 56, la parte demandante en cumplimiento a esto último, consignó las respectivas publicaciones realizadas en el Diario Primicia, insertos desde el folio 57 al 80, inclusive.
- Consta al folio 82, la constancia, que la ciudadana Secretaria del Tribunal a-quo, fijó en la Cartelera del tribunal dos (2) Edictos, dirigido el primero a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la demanda y, el segundo a los herederos desconocidos del causante.
- Consta a los folios 84 al 94 inclusive, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del Defensor Judicial de la parte demandada, abogado MARIO CASTRO; por cuanto las personas citadas mediante Carteles, no comparecieron en el lapso señalado a darse por citados, tal como lo señala la actora al folio 83.
1.2 Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 23/03/2015 – folios 95 y 96 – el defensor judicial de la parte demandada, abogado MARIO CASTRO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.421; procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, los herederos desconocidos de quien vida se llamara WASLY SMACZYLO SMACZYLO.
1.3. DE LAS PRUEBAS
• Por la parte demandante
Riela a los folios 97 al 103, inclusive, que solo la parte demandante promovió pruebas a su favor; por lo cual presento escrito de promoción de pruebas asistida por el abogado ANTONIO GOMEZ, junto a instrumentales anexos que van del folio 104 al 112, inclusive.
- Riela a los folios 113 al 117, inclusive auto de fecha 26-05-2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora; entre ellas pruebas testimoniales, cuyas resultas constan a los folios 130 al 139, inclusive, de las cuales se desprende, que comparecieron a declarar los cuatro (4) testigos promovidos, ciudadanos: MARIA CRISTELIA ALVAREZ, WILFREDO BOULANGER GUERRA, ELBIA LUCINDA SERRANO y NORVEYIS JOSEFINA RIVAS (F.129 al 140, inclusive de la pieza 1 de este expediente).
- Consta a los folios 3, 6, 7, 10 al 15, inclusive de la pieza 2, actuaciones y resultas relacionas con la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito, a los folios 107 y 108 y sus respectivos vueltos de la pieza 1.
- Riela a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 2, la decisión recurrida de fecha 01-02-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declaró inadmisible la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRE en contra de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de WASLY SMACZYLO SMACZYLO.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta a los folios 47 y 48 de la pieza 2, actuación de la ciudadana Secretaria, mediante la cual hace constar que ninguna de las partes hicieron uso del derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados, promuevan prueban que se admiten en esta instancia y; presenten informes en los lapsos correspondientes dispuesto para ello respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 2, que declaró (Sic...) “INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.”; fundamentando la misma en que la parte actora no acompañó con su demanda la certificación registral en la cual conste el nombre, apellido y domicilio como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble señalado en esta causa, que en su opinión concordada con la jurisprudencia citada (Fallos Nros. 245 y RC-564 del 11-03-2015 y 22-10-2009, dictados por la Sala Constitucional y Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente)constituye un presupuesto procesal, e indispensable para admitir la demanda, que no debe ser sustituido con otro documento, tal es el caso, de la certificación de gravamen acompañada con el libelo; así lo dejó sentado el citado tribunal a-quo.
Efectivamente encabeza las actuaciones de este expediente, la pretensión de la actora, en escrito de fecha 03-12-2013, que cursa a los folios 1 al 3, inclusive de la pieza 2; y del mismo se desprende que la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, conforme a lo dispuesto en los Arts. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 772, 1.953, 1977 del Código Civil, y los Arts. 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara WASLY SMACZYLO SMACZYLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.974 supra identificado; para que en forma voluntaria le reconozcan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, su derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido como una casa identificada con el Nro. 14, ubicada en la Calle Camote, Manzana 4-3, de la Urbanización Yuruani; Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; por haber ejercido durante un periodo prolongado de veintiún años (21) años aproximadamente la posesión legítima, sin que esta haya sido perturbada por ninguna persona.
Planteada como ha quedado el caso sub examine, este Tribunal pasa e emitir el fallo correspondiente previo las motivaciones del siguiente breve marco teórico:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Vale destacar, que existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ejemplo de ello; cuando una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante el transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Es así que el juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los Arts. 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción LAS IMPONE DE FORMA IMPERATIVA AL UTILIZAR EL TÉRMINO DEBERÁ, LO QUE NO HACE PERMISIBLE SU SUBSANACIÓN POR ACTOS POSTERIORES.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05, se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
En cuenta de lo anterior, en atención al caso de autos, se desprende de las actuaciones que conforman esta causa, que el inmueble señalado en esta demanda, suficientemente descrito ut supra, constituido por una casa distinguida con el Nro. 14, ubicada en la Calle Camote, Manzana 4-3, de la Urbanización Yuruani; Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; según se evidencia de los datos suministrados por la actora, en este caso del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, Protocolo Primero, Tomo 29, Número 26, del Tercer Trimestre del año 1.989, que cursa a los folios 8 al 16, inclusive de la pieza 1 de este expediente; al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1360 del CPC en concordancia con el Art. 429 del CPC, y es demostrativo, como el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros; siendo el caso que la demanda es incoada contra de quien respondiera al nombre de WASLY SMACZYLO SMACZYLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.974 supra identificado, cuya circunstancia es verificada por este juzgador, conforme al Acta de Defunción Nro. 2369 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual, que igual a la anterior, se le concede el mismo valor probatorio al ser un documento público, de lo cual se resalta del deceso de la persona que aparece en la documental supra valorada, como propietaria del inmueble objeto de esta demanda; resultando evidente además, que la pretensión de autos se propuso contra la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietario o titular del derecho real sobre el inmueble aquí descrito; no obstante, observa este sentenciador que la actora, NO ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LA PERSONA DEL PROPIETARIO, que de acuerdo a las actas analizadas, falleció el 12-08-2010, y para justificar ésta última omisión, manifestó la actora que en su lugar, hacia valer la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DE INMUEBLE inserta al folio 4 al 8, inclusive de la pieza 1 de este expediente; y así se establece.
Es así, que ante lo aquí detectado, ut supra; este sentenciador debe advertir el mandato establecido por el Alto Tribunal de la República, que deja sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por tal motivo, conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Aplicado el marco teórico precedentemente y parcialmente transcrito, obtiene este juzgador que ha quedado verificado de esta manera, que la parte solicitante de la presente acción, no acompaño por completo los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”; en este caso LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LA PERSONA DEL PROPIETARIO UE FIGURA COMO PROPOETARIO DEL BIEN TANTAS VECES AQUÍ EN COMENTO, pues de autos no se constata, que una vez instado mediante Edicto los posibles herederos del de cujus WASLY SMACZYLO SMACZYLO, y consignado en actas las respectivos publicaciones del Edicto, compareciera persona alguna con tal carácter; por tal motivo, ÉSTE TRIBUNAL EN CONSIDERACIÓN A QUE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN PARA QUE SE OBSERVE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY, SERÍA CONTRARIO AL ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DEL CONSTITUYENTE EN SUS ARTÍCULOS 26 Y 257, POR CUANTO SERÍA UNA REPOSICIÓN INÚTIL PARA QUE FINALMENTE EL A-QUO DICTAMINE LA DECLARACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA. En cuenta de ello, resulta forzoso para este Tribunal poder entrar al conocer sobre el fondo del asunto; lo cual, implica de manera imprescindible y directa en consideración a los postulados antes citados, declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRE en contra de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de WASLY SMACZYLO SMACZYLO; por no cumplir expresamente con los requisitos para su admisión, tal como lo disponen los Arts. 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 43 de la pieza 2, por la parte demandante, ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES, asistida por el abogado ANTONIO GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos; quedando por tanto, modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 39 al 41, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRE en contra de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de WASLY SMACZYLO SMACZYLO, suficientemente ut supra; por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 690 y 691 eiusdem, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 14, ubicada en la Calle Camote, Manzana 4-3, de la Urbanización Yuruani; Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, Protocolo Primero, Tomo 29, Número 26, del Tercer Trimestre del año 1.989. Todo ello de conformidad con los razonamientos antes expuestos, y las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243, 690 y 691 y del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora de autos en diligencia de fecha 10-02-2016, tal como consta al folio 43.
- Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
- Por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera de su oportunidad legal correspondiente, este tribunal ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a nueve (2017) del mes de enero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Yusmila Morales L.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró las boletas ordenadas. Conste.
La Secretarian Temp;
Abog. Ana Yusmila Morales L.


JFHO/ym.
Exp-Nro.16-5142.