REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de Enero de 2017
206º y 157º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de Identidad N°.V.25.078.388, de estado civil: Soltero, de Nacionalidad Venezolana natural del Estado Apure, de 23 años de edad, profesión u oficio: Militar activo con jerarquía de Sargento Primero del componente Guardia Nacional Bolivariana, y plaza actualmente Destacamento de seguridad urbana 63 de Puerto Ayacucho, Estado Amazona: en virtud de que el mismo se encuentra incurso en el delito de Hecho Punible de naturaleza militar específicamente en el delito de INSUBORNINACION tipificado en el artículo 512 Numeral 2, y sancionado en el artículo Ordinal 2º, 513 ordinal 2 DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar relacionadas específicamente al CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PULICO: MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercera con Competencia a Nivel Nacional,

DEFENSOR: El ciudadano PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ Defensor Público Militar.

IMPUTADOS: El ciudadano SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES

VICTIMA: FANB
SEGUNDO
HECHOS
“…EL DIA 01 DE ENERO A LAS 01:50 HORAS, ME PRESENTE EN MI COMISION DE SERVICIO CON EL FIN DE PASAR REVISTA Y ORIENTAR AL PERSONAL DE EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL DEL PRIMER TURNO QUE SE ENCONTRABAN EN LOS PUSNTOS DE ATENCION AL CIUDADANO (P.A.C.), ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA 63 CON LOS EFECTIVOS S/2 MITILO MENDOZA GERARDO EDILVERTO Y EL S/2 MORENO CUY JOSE GREGORIO, LLEGANDO AL P.A.C “SANTIAGO AGERREVERE” AV 23 DE ENERO MUNUCUPIO ATURE ESTADO AMAZONA Y SIENDO ATENDIDO POR EL S1 GARRIDO RODRIGUEZ JOHAN JOSE DONDE ME PERCATE QUE EL S1 CASTILLO TORRES OSACAR EDUARDO, TENIA UN ALIENTO ETILICO AL HABLARME, INMEDIATAMENTE EMPIEZO A PASAR REVISTA POR LA CARTA ENCONTRANDO UNA BOTELLA DE RON (SUPERIOR) Y UN BASO DE PLASTICO CON DICHO LIQUIDO DE LICOR, PROCEDO A LLAMAR A FORMACION PARA HACERLE EL LLAMADO DE ATENCION, DE IGUAL FORMA S1 AL HACER EL LLAMADO DE ATENCION CASTILLO TORRES OSCAR EDUARDO, INSUBORDINANDOSE DE FORMA DESAFIENTA AL MISMO TIEMPO AL MISMO TIEMPO TOMANDO EL FUSIL APUNTANDO HACIA LAS ESTREMIDADES INFERIORES (PIERNA), PRESUMIENDO QUE MENCIONADO FESTIVO DE TROPAS PROFESIONAL ATENTARIA CON MI VIDA DE INMEDIATO LLAME VIA TELEFONICA AL TTE. CHIRINOS MEDINAS PABLO PARA QUE SE DIRIGUIERA AL P.A.C. YA ANTES MENCIONADO PARA HACI REEMPLAZAR AL S1 CASTILLOS TORRES OSCAR EDUARDO DEL SERVICIO EL CUAL ESTABA PRESTANDO, DE IGUAL HACI LLEVARLO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA 63, CON LA FINALIDAD QUE ENTREGARA EL FUSIL EN EL PARQUE DE ARMAS EFECTUANDO LA DETENCION DEL MISMO DE ACUERDO AL ARTICULO 512 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR DE MANERA INMEDIATA DEJAR CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SEGUN EL ARTICULO DE LA CONSTITUCION SE PROCEDIO A QUE CADA UNO DE LOS EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL PRESENTE REALIZARAN EL INFORME DE DESCARGO DONDE RELATAN LOS ECHOS OCURRIDOS…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2 DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. . El Juez Militar le pregunta al imputado de autos si desea la Defensa Técnica del PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ Defensor Público Militar respondiendo éste: “estoy de acuerdo con que lo asista en cuanto a derecho se refiere al ciudadano PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ Defensor Público Militar.
El Juez Militar le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, para que exponga los argumentos en que fundamenta su solicitud, quien luego de haber explanado sus alegatos señaló: “… Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor Privado, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente en representación de la fiscalía militar 40º con sede en Puerto Ayacucho, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2º DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en grado de autor, es el caso ciudadano juez en la fecha 2 de enero a las 4 y 20 de la tarde, se presentó con la finalidad de consignar el acta policial referente a la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, el día primero de enero durante el primer turno se presentó el primer teniente comandante de compañía, con la finalidad de pasar revista y orientar al personal, siendo que se percató que el ciudadano Sargento Primero Oscar Castillo, tenía aliento etílico, lo mando alinear y siendo que este sargento se le insubordino, y asimismo le apunto con el fusil a los pies, por lo que procedió a la aprehensión en flagrancia y hacerle lectura de sus derechos por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …”. Es todo.
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretario, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2 DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el derecho a la Justicia, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de la Defensa, y el artículo 2 de la Constitución, la equidad, en este acto niego, rechazo y contradigo todos los elementos expuestos por parte del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha dictado que la privativa es la excepción y la libertad es la regla, solicito de la desestimación del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS¸ porque no consta en el expediente alguna prueba que mi representado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP Es todo…”.
En concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga al imputado SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2 DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…Si deseo declarar, a fin de año a las 12 la celebración, la localidad los alrededores y viendo la situación no había nadie, nos llevaron comida, y nos llevaron la botella de ron, si van a tomar tomen después cuando nos vayamos a ir, cuando llegue el pt calderón, llega con tres guardias, y al lado tenía una mujer vestida de civil con un traje blanco, le di su parte, veo que se asoma en la carpa y yo me quedo ahí, había un vaso y lo tira, en seguida manda a formación, y bueno me le continué, le dije eso no es así, el fusil en el movimiento se me fue para abajo, y me pregunto que me vas a amenazar con el fusil y yo le dije en ningún momento y me quede continuado, bueno desde que llego mi mayor me han venido buscando la falta, a cada rato, y bueno un subalterno mío se insubordino y no le hicieron nada como es allegado a ellos, la comuna que está ahí le donaron unos bienes al puesto, ahí ellos lo tienen agarrada conmigo, y bueno me pasan revista a cada rato que yo que yo que yo, y bueno me agarraron desmoralizado, que esta enfermo y me costó demasiado conseguir el medicamento me agarro con la moral baja, y al agarrarme así y tratarme así delante de mis subalternos de verdad me moleste …” Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y siendo que el ciudadano fueron aprehendido el día 01 de Enero de 2017, referente a la aprehensión en flagrancia siendo que los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de enero de 2017 encontrándose dentro del lapso legal y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se declara Con lugar la solicitud de que declare como flagrante la detención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

DE LA SOLICITUD DESESTIMACION

En relación a la solicitud realizada por la Defensora Publico Militar YAKARY YEPEZ PEREZ de que se Desestimen el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 del código orgánico de justicia militar.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

Siendo que en este caso el Ministerio Publico no presento ningún elemento de convicción que demuestro haga presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica de que sea desestimado dicho delito.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto en el numeral 2 del Articulo 236, 237 y 238 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto Espionaje Realizado por parte del ciudadano: imputado S/1 OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad numero: 25.078.388.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su Representado Ciudadano de Identidad S/1 OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad numero: 25.078.388, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de Identidad N°.V.25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2º DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Técnica de que se desestime el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevista y sancionada en el artículo 551 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO OSCAR EDUARDO CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION previsto y sancionado en el Artículos 512, Ordinal 2º, 531 ordinal 2 DESOBEDIENCIA de conformidad con los artículos 519, y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO