REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA



















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-106-2016

IMPUTADA: DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Militar Activo, plaza del 323 Batallón Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, domiciliada en Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquina, casa 24, punto de referencia festejo Don Serapio, teléfonos: 0293-642.77.18 – 0424-812.90.62.

MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano, Edo. Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Martes veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-106-2016, seguida en contra de la ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Militar Activo, plaza del 323 Batallón Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, domiciliada en Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquina, casa 24, punto de referencia festejo Don Serapio, teléfonos: 0293-642.77.18 – 0424-812.90.62, en virtud de la Acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Diciembre de 2016, en contra de la ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Militar Activo, plaza del 323 Batallón Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, domiciliada en Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquina, casa 24, punto de referencia festejo Don Serapio, teléfonos: 0293-642.77.18 – 0424-828.27.33, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos “En fecha 21 de Marzo de 2016, a las 12:00 horas, se le fue otorgado un permiso operacional a la Ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.347.151, plaza del 323 Batallón de Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, con sede en Cumaná, Estado Sucre, hasta el 21 de Marzo de 2016 a las 18:00 horas, fecha en la cual debió presentarse y no se presentó, se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo resultando infructuosa su ubicación, seguidamente en fecha 23 de marzo de 2016, es pasada como retardada de la unidad según parte postal diario N° 023, debidamente firmado y sellado por el Mayor José Flores Morales, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2016 según radiograma N° 024 es pasada con cuatro días de ausencia de la unidad sin causa justificada seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2016, es pasada como desertora de la unidad según parte postal N° 025 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Mayor Jose Flores Morales, Segundo Comandante del 323 Batallón Caribe Coronel “José María Camacaro Rojas”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, seguidamente en fecha 11 de Abril de 2016, se presentó en la unidad la ciudadana distinguida Meaño Salazar Thaifer, siendo aprehendida por el oficial de día por encontrarse desertora. …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar en funciones de control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano: DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.347.151, plaza del 323 Batallón de Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, con sede en Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Vindicta Pública Militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrados ut supra. Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo”. ”


Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, Defensor Público Militar quien expuso:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser acordado este beneficio que mi representado se presente en la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana, Edo. Sucre, cada treinta (30) días, y se compromete a cumplir con la oferta de reparación que a bien tenga el Tribunal Militar imponer. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la acusada Ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Septiembre de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“…entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadana: DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, quedo retardado desde “…En fecha 21 de Marzo de 2016, a las 12:00 horas, se le fue otorgado un permiso operacional a la Ciudadana DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.347.151, plaza del 323 Batallón de Caribe Coronel “Jose María Camacaro Rojas”, con sede en Cumaná, Estado Sucre, hasta el 21 de Marzo de 2016 a las 18:00 horas, fecha en la cual debió presentarse y no se presentó, se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo resultando infructuosa su ubicación, seguidamente en fecha 23 de marzo de 2016, es pasada como retardada de la unidad según parte postal diario N° 023, debidamente firmado y sellado por el Mayor José Flores Morales, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2016 según radiograma N° 024 es pasada con cuatro días de ausencia de la unidad sin causa justificada seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2016, es pasada como desertora de la unidad según parte postal N° 025 debidamente …”

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.347.151. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.347.151, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar, para dictar charlas en las distintas unidades acantonadas en la jurisdicción. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana, Edo. Sucre, a objeto que tome las presentaciones del encausado, cada TREINTA (30) DÍAS. QUINTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE