REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

















La Fría, 26 de Enero de 2017 206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-004-17.

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.

Secretario Judicial:
Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal
Militar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.

Defensor Privado:
Mayor Diliana Delvalle Gómez Román.

Imputado (s): TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957.

Delitos: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en esta misma fecha, según ordenes de aprehensión 01, 02, 03, 04 librada por este Tribunal Militar a solicitud por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 236, 237, numerales 1º, 2º, 3º, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, con fecha de nacimiento el día 10/01/74, de 43 años de edad, natural de Maracay edo. Aragua, hijo de Marcello de Pinto, Petra Verenzuela, domiciliado en la Urb. Base Sucre, calle 16, casa Nº 85, Maracay Edo. Aragua, Teléfono 0424-1551881, de estado civil casado. PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, con fecha de nacimiento el día 27/07/1988, de 28 años de edad, natural de Abejales Edo. Táchira, hijo de Manuel Castro Pérez y Omaira Torres Rodríguez, domiciliado en calle 28 entre carreras 6 y 7, sector hospital Santa Bárbara Edo. Barinas teléfonos 0424-7528375, de estado soltero. SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, con fecha de nacimiento el día 23/02/1967, de 49 años, natural de Mene Grande Estado Zulia, hijo de Alcides Páez y Antonia Pastora Escalona, domiciliado en vereda 3, sector las américas, La Fría Edo. Táchira. Teléfono 0424-3778363, de estado civil casado. S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957. Con fecha de Nacimiento el día 04/04/81, de 35 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, hijo de José del Carmen y Rosmira Ramírez Díaz, domiciliado en el sector vega de aza, torre 3, piso 2 apartamento 02-05 Edo. Táchira, de estado civil casado..

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que los hechos se desprende de:

“…En fecha 31 de Diciembre de 2016, la Representación del Ministerio Público Militar, inicio a la Investigación Penal Militar, signándole el N° FM-33-044/2015, realizando las participaciones de rigor y dando inicio a las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECINTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1. NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435,DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el referido Oficial superior además de haber demostrado una su ejemplo y menoscabando la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de Venezuela, incurriendo en Delitos de naturaleza Militar, en virtud que se encuentra presuntamente vinculados por participar en la perpetración de dicho hecho punible. De igual manera se evidencia tal situación, de los siguientes Elementos de Convicción donde se desprenden Mediante acta policial N°029/2016, Suscrita por el PRIMER TENIENTE. ROJAS GUTIÉRREZ JESUS EDGARDO, Adscrito a la dirección general de contrainteligencia militar quien estando legalmente juramentado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy siendo las 07:40horas, se recibió llamada telefónica ante el Despacho de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 “La Fría”, del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez”, donde el mismo manifestó que en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Fuerte Morotuto, Municipio Panamericano, Estado Táchira; se continuaba suscitando novedades en cuanto al extravío de munición, es decir, la cantidad de seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 mm X51 mm, que se encontraban resguardados en el polvorín de dicha Unidad Militar. Esta situación fue evidenciada bajo revista minuciosa realizada entre los días30DIC16 y 31DIC16, por comisión adscrita a la Insectoría General del Ejército, la cual se encuentra al mando del GENERAL DE BRIGADA. BARRETO BARRIOS RUBÉN DARÍO, C.I.V-5.786.268, quienes detectaron el extravío de la mencionada munición. Es importante destacar, que en la revista realizada el 29DIC16, por instrucciones del TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, participaron los siguientes efectivos militares MAYOR. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante de la Unidad, el PRIMER TENIENTE. MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística de referida Unidad Militar, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JOSÉ GREGORIO ESCALONA,C.I.V-8.704.600, encargado de la sección de Instrucción y Operaciones y el SARGENTO PRIMERO. JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, C.I.V-16.420.957, encargado de la sección de Inteligencia, profesionales militares que poseen responsabilidad según la directiva de movimiento de material y munición. Asimismo, los precitados profesionales son los encargados de mantener en calidad de depósito en el polvorín de la Unidad Militar la munición de instrucción y adiestramiento y carga básica. Igualmente, a través de informaciones recabadas por la Contrainteligencia Militar, se conoció que el PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística, fue encargado de dicho polvorín durante el lapso de tres (03) semanas consecutivas, antes de presentarse la sustracción de los ocho mil cuatrocientos (8.400) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm y tres mil cien (3.100) cartuchos calibre 9 mm, que fueron sustraídos de referido polvorín de la Unidad Militar, los cuales serían utilizados para la instrucción y adiestramiento del personal militar, plaza de la misma. Asimismo, según información recabada por la Contrainteligencia Militar, TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, no tomó acciones de girar instrucciones para pasar revista del polvorín de la Unidad Militar, al momento de efectuarse la salida del primer turno navideño. Igualmente, giró instrucciones que se llevaran a cabo una revista minuciosa de dicho polvorín, un día después de haber hecho uso del permiso el segundo turno navideño, situación no acorde ante las medidas de seguridad de referido polvorín. En vista de esa situación, siendo las 08:20 horas me trasladé en compañía del AGENTE III. MIGUEL EGARDO GONZÁLEZ DÁVILA, Funcionario de Contrainteligencia Militar adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 “La Fría”, en el vehículo orgánico de la DGCIM marca Nissan, color gris, sin placas, con destino al sector El Esfuerzo, específicamente al Fuerte Morotuto del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de efectuar labores de Contrainteligencia y verificar la información recibida por el ciudadano: GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, motivo por el cual una vez que se efectúo las respectivas labores de Contrainteligencia, se entrevistó informalmente al ciudadano GENERAL DE BRIGADA. BARRETO BARRIOS RUBÉN DARÍO, Sub Inspector General del Ejército, con la finalidad de obtener la información precisa de la sustracción de seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 X 51 mm, en efecto el mencionado Oficial General corroboró la información y manifestó que la comisión delegada detecta dicha novedad, producto de la revista exhaustiva y minuciosa realizada al polvorín de la Unidad Militar, ante los hechos suscitados el 29DIC16, cuando el TENIENTE CORONEL. BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, el PRIMER TENIENTE. MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística de referida Unidad Militar, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA, C.I.V-8.704.600, encargado de la sección de Instrucción y Operaciones y el SARGENTO PRIMERO. JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, C.I.V-16.420.957, encargado de la sección de Inteligencia, detectaron la sustracción de ocho mil cuatrocientos (8.400) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm y tres mil cien (3.100) cartuchos calibre 9 mm. Es importante resaltar, que la munición existente en dicho polvorín, no coincide con lo tipificado en el movimiento de material y munición. Seguidamente, se constató que los seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 X 51 mm pertenecen al lote de APUB001 del año 2013…”
SEGUNDO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente hacer formal presentación de los ciudadanos TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según “Los hechos se desprenden; En fecha 31 de Diciembre de 2016, la Representación del Ministerio Público Militar, dio inicio a la Investigación Penal Militar, signándole el N° FM-33-044/2015, realizando las participaciones de rigor y dando inicio a las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECINTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1. NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435,DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el referido Oficial superior además de haber demostrado una su ejemplo y menoscabando la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de Venezuela, incurriendo en Delitos de naturaleza Militar, en virtud que se encuentra presuntamente vinculados por participar en la perpetración de dicho hecho punible. De igual manera se evidencia tal situación, de los siguientes Elementos de Convicción donde se desprenden Mediante acta policial N°029/2016, Suscrita por el PRIMER TENIENTE. ROJAS GUTIÉRREZ JESUS EDGARDO, Adscrito a la dirección general de contrainteligencia militar quien estando legalmente juramentado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy siendo las 07:40horas, se recibió llamada telefónica ante el Despacho de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 “La Fría”, del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez”, donde el mismo manifestó que en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D JOSÉ CORNELIO MUÑOZ SILVA”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Fuerte Morotuto, Municipio Panamericano, Estado Táchira; se continuaba suscitando novedades en cuanto al extravío de munición, es decir, la cantidad de seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 mm X51 mm, que se encontraban resguardados en el polvorín de dicha Unidad Militar. Esta situación fue evidenciada bajo revista minuciosa realizada entre los días30DIC16 y 31DIC16, por comisión adscrita a la Insectoría General del Ejército, la cual se encuentra al mando del GENERAL DE BRIGADA. BARRETO BARRIOS RUBÉN DARÍO, C.I.V-5.786.268, quienes detectaron el extravío de la mencionada munición. Es importante destacar, que en la revista realizada el 29DIC16, por instrucciones del TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, participaron los siguientes efectivos militares MAYOR. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante de la Unidad, el PRIMER TENIENTE. MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística de referida Unidad Militar, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JOSÉ GREGORIO ESCALONA,C.I.V-8.704.600, encargado de la sección de Instrucción y Operaciones y el SARGENTO PRIMERO. JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, C.I.V-16.420.957, encargado de la sección de Inteligencia, profesionales militares que poseen responsabilidad según la directiva de movimiento de material y munición. Asimismo, los precitados profesionales son los encargados de mantener en calidad de depósito en el polvorín de la Unidad Militar la munición de instrucción y adiestramiento y carga básica. Igualmente, a través de informaciones recabadas por la Contrainteligencia Militar, se conoció que el PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística, fue encargado de dicho polvorín durante el lapso de tres (03) semanas consecutivas, antes de presentarse la sustracción de los ocho mil cuatrocientos (8.400) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm y tres mil cien (3.100) cartuchos calibre 9 mm, que fueron sustraídos de referido polvorín de la Unidad Militar, los cuales serían utilizados para la instrucción y adiestramiento del personal militar, plaza de la misma. Asimismo, según información recabada por la Contrainteligencia Militar, TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, no tomó acciones de girar instrucciones para pasar revista del polvorín de la Unidad Militar, al momento de efectuarse la salida del primer turno navideño. Igualmente, giró instrucciones que se llevaran a cabo una revista minuciosa de dicho polvorín, un día después de haber hecho uso del permiso el segundo turno navideño, situación no acorde ante las medidas de seguridad de referido polvorín. En vista de esa situación, siendo las 08:20 horas me trasladé en compañía del AGENTE III. MIGUEL EGARDO GONZÁLEZ DÁVILA, Funcionario de Contrainteligencia Militar adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 “La Fría”, en el vehículo orgánico de la DGCIM marca Nissan, color gris, sin placas, con destino al sector El Esfuerzo, específicamente al Fuerte Morotuto del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de efectuar labores de Contrainteligencia y verificar la información recibida por el ciudadano: GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, motivo por el cual una vez que se efectúo las respectivas labores de Contrainteligencia, se entrevistó informalmente al ciudadano GENERAL DE BRIGADA. BARRETO BARRIOS RUBÉN DARÍO, Sub Inspector General del Ejército, con la finalidad de obtener la información precisa de la sustracción de seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 X 51 mm, en efecto el mencionado Oficial General corroboró la información y manifestó que la comisión delegada detecta dicha novedad, producto de la revista exhaustiva y minuciosa realizada al polvorín de la Unidad Militar, ante los hechos suscitados el 29DIC16, cuando el TENIENTE CORONEL. BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, C.I.V-12.340.987, Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Cornelio Muñoz”, el PRIMER TENIENTE. MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, C.I.V-19.244.627, Oficial de Administración y Logística de referida Unidad Militar, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO ESCALONA, C.I.V-8.704.600, encargado de la sección de Instrucción y Operaciones y el SARGENTO PRIMERO. JOSÉ GIOVANNY RUIZ RAMÍREZ, C.I.V-16.420.957, encargado de la sección de Inteligencia, detectaron la sustracción de ocho mil cuatrocientos (8.400) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm y tres mil cien (3.100) cartuchos calibre 9 mm. Es importante resaltar, que la munición existente en dicho polvorín, no coincide con lo tipificado en el movimiento de material y munición. Seguidamente, se constató que los seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7,62 X 51 mm pertenecen al lote de APUB001 del año 2013…”

Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “Si querer Declarar…”

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al alguacil militar salir de la sala a los ciudadanos PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, a los fines que el TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, expusieron su declaración;

“…Buenos días, ciudadano juez quiero citar el artículo 6 del código de honor de nuestra amada academia militar de Venezuela…Con relación a la situación quiero señalar que los hechos comenzaron el día 29 a partir de las 15:00 horas, cuando me reuní con mi personal de mi unidad que no salió el 28 como estaba señalado, por lo que procedí a firmar libros y desear feliz año, y procedí a dar orden al mayor muñoz segundo comandante para que pasara revista y se hiciera acompañar del 1tte. Castro y el 1tte. Amundaray que no los nombran por ningún lado y el sargento Escalona y sargento Ruiz, fue cuando procedí a pasar revista y quiero dejar claro que fue por esta acción de comando que detecte la novedad, inicialmente que eran de 9mm, y ordene pasar revista minuciosamente y yo pase revista interna y externa, donde me informaron que faltaban tres cajas de la carga básica, ahí fue donde procedí a informar al comando de la 25 BRINF. Que estaba el Cnel. Dugarte como oficial más antiguo de la unidad y que mi general estaba de permiso, cabe destacar que en ningún turno decidí salir de permiso, para estar al tanto de las actuaciones que se hicieran, quiero hacer énfasis que la novedad fue detectada por el comando del batallón y tramitado por el comando del batallón al comando superior, tengo confianza en mí comando superior, en este Tribunal que usted preside y en mi defensa, sé que la justicia saldrá reinando en todo esto, mi preocupación por tener mi unidad al día, fue que se detectó la novedad, también se solicitó apoyo a corpoelect para que iluminaran las instalaciones del polvorín, así como un sistema de alarmas y cámaras en el mismo. No entiendo porque el Tte. Rojas Amundaray armero de la unidad no aparece por ningún lado. Es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al alguacil militar salir de la sala al ciudadano TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, a los fines que el PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, expusiera su declaración;

“…Buenos días ciudadano Juez, inicialmente el fiscal hace mención, que las llaves del polvorín estuvieron 3 semanas en un sobre en la caja fuerte que además tiene mañas y es complicado para abrirse porque una tarde casi una hora para abrir, mi my. Muñoz regreso del periodo de campo y un día antes de la revista le entregue la llave a mi my. Y él se quedó con la llave y el me hizo chequear y revisar todo, el día 29 mi comandante no dejo salir a nadie, yo regrese el 27 de permiso, nos reunimos en la sala de comandante supremo y mi comandante dio órdenes de pasar revista a mi my. Yo me encontraba de oficial de día entonces mi my. Se dirigió con el 1tte. Amundaray que no lo nombran por ningún lado al polvorín, después me mandaron a buscar a mí con un sargento y me dicen que faltan municiones de 9mm, yo al momento de contar faltaban seis cajas y le pase la novedad a mi my. Y mi 1tte. Amundaray y me ignoraron por completo y les volví a decir y me volvieron a ignorar, mi comandante me dijo que iba a pasar la novedad a la 25 BRINF. Mi my. Me dijo como vamos hacer porque hace falta municiones de AK, yo le dije que como íbamos hacer si el 1tte. Rojas Amundaray y el My. Fueron los que contaron la munición de adiestramiento, el día 29 como a las once de la noche mi Coronel Dugarte llego a la unidad pasaron revistas y se llevó las llaves del polvorín y los parques, las metió en un sobre y se las metió al bolsillo por instrucciones de la inspectoría, yo asumo que mi my. Y mi 1tte. No contaron bien y no pasaron la novedad en el primer turno porque las llaves la tenía mi my. Quiero hacer mención que los días transcurridos el sargento Portillo me hizo mención que una hermana le había transferido a su cuenta un millón de bolívares lo que me llamo la atención y él tiene antecedentes penales por robo, sospecho del 1tte. Carrero y Amundaray, hace unos días atrás en el patio de formación el Tte. Carrero dijo escuche que viene mi Gral. Lapadula y esa gente sabe mucho de lo que estaba pasando y era porque había un informante que si se enteraba que castro como era pupilo de mi gral. Era el que estaba pasando información yo mismo te mato, también es sabido que él conoce muchos a los jefes guerrilleros y el 1tte. Carrero me pregunto si los teléfonos los podían intervenir y que todo lo que hacía lo hacía por whatsapp. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al alguacil militar salir de la sala al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, a los fines que el SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, expusiera su declaración;

“…Buenos días mi coronel y mis superiores, me siento agraviado porque se me está enmarcando en articulado del código de justicia militar donde no tengo nada que ver con el hecho que se investiga, mi cargo es auxiliar de la sección de instrucción y operaciones, y en mi condición de tropa profesional no es mi competencia de manejar llaves y controles de municiones y es por eso que no entiendo porque el escrito que leyó el Tte. Dice que soy el jefe de instrucciones, que por primera vez entre al polvorín el día 29DIC16, por órdenes del comandante Di Pinto, a pasar revista, no entiendo porque el oficial de armamento no aparece, si la instrucción de mi comandante fue clara, muñoz te vas a pasar revista con el Tte. Castro, Tte. Amundaray, Sargentos escalona y Ruiz, a pasar revista al polvorín y parques, el Tte. Amundaray fue el que abrió el polvorín y tome 3 fotos jocosamente, estos días trato de entender porque aparece mi persona en esta causa si no tengo anda que ver, si mi cargo es de auxiliar de instrucciones y operaciones como tropa profesional yo solo me encargo de hacer documentación yo nunca he ido a ninguna revista del polvorín hasta el 29 de diciembre y no manejo a mi cargo ninguna munición, espero que la justicia sea la que se imponga, a pesar de estos hechos estuve en una reunión que en formación donde llega el 1Tte. Carrero le dice al 1tte. Castro no sé si de forma jocosa porque ellos son compañeros, curso cuidado con una vaina porque te mato. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al alguacil militar salir de la sala al ciudadano SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, a los fines que el S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, expusiera su declaración;

“…Buenos días, mi cargo es el de inteligencia, donde estudio el terreno, la zona y lo relacionado con mi unidad, al polvorín se le cambiaron los candados por órdenes de mi comandante como en noviembre, había un solo soldado y mi comandante ordeno colocar otro para más seguridad, se hicieron oficios pidiendo colaboración para alumbrar el polvorín, así como instalar un sistemas de alarma y cámaras ya que el batallón no cuenta con los recursos, yo llegue tarde a la revista al polvorín porque era el oficial de inspección por el sector “A”, cuando llegue vi a mi my. Nervioso y le pregunte que paso mi my. Y me dijo que hacía falta municiones, por lo que procedimos a pasar revista con un ingeniero de la unidad para ver si había algún hueco o lugar por donde hayan forjado, pero el acta del Din dice que yo me encontraba pasando revista cosa que no es así, porque era el oficial de inspección y siempre de me quede afuera no entre al polvorín, en vista de esto mi my. Muñoz elaboro un acta policial y no refleja que estuve ahí. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al a la Mayor Diliana Delvalle Román en su condición de Defensora Público Militar de los ciudadanos ya mencionados:

“…Buenas tardes ciudadano juez, representante del Ministerio Público, secretario judicial, esta defensa publica militar en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar imputados para mis defendidos esta defensa se opone a la privación judicial porque no están llenos los extremos del 236 y 237, porque no existe elementos de convicción para la privación y no puede estimarse a mis defendidos como autores de estos delitos, el único elemento que utiliza la fiscalía militar para solicita la privación es el acta policial redactadas por funcionarios del DGCIM, el único elemento que los funcionarios del DGCIM emiten son suposiciones y apreciaciones subjetivas, basadas en supuestas informaciones que no están sustentadas en la investigación, indicando que mis defendidos son responsables sin saber que en el caso de S2, no figura como custodio de munición, simplemente porque el comando de la unidad al darse cuenta del hecho paso la novedad de la perdida de los cartuchos, y no saben ni siquiera el termino correcto a usar en el acta policial, y desconocen la directiva del ejército para realizar estos procedimientos. En cuanto al peligro de fuga por el simple hecho de ser venezolanos y portar una cedula de identidad la fiscalía le atribuye el peligro de fuga, esta defensa deja claro que no se trata de ciudadanos comunes, son funcionarios militares activos y que tienen arraigo en el país, y sus domicilios constan en la dirección de personal del ejército y están sometidos al régimen militar, en cuanto a la pena imponer la fiscalía da por sentado que mis defendidos son los autores de tales hechos y además de ello la pena a imponer no excede de diez años, en cuanto a la conducta de mis defendidos hace calificaciones subjetivas para simplemente sustentar una orden de aprehensión manifestando falta de capacidad, idoneidad para el cumplimiento de sus funciones, cuestión que no está sustentada, tampoco puede la fiscalía afirmar que ellos son los culpables, en cuanto al peligro de obstaculización por el ejercicio de su grado y cargo mi defendido Tcnel. Di Pinto, al detectar la novedad pasa de inmediato la novedad al comando superior y desde ese mismo momento fue relevado de su cargo y paso a orden del comando de la 25 BRINF. Donde ha permanecido desde la ocurrencia de los hechos y el Coronel Dugarte tomo las llaves del polvorín y de los parques, prueba que mi defendido no puede obstaculizar el proceso ya que esta en todo momento en custodia y vigilancia de la Brigada, muestra de ello es que están a derecho ya que en el momento fueron aprehendidos en la sede de este Tribunal Militar es por ello que solicito; 1.) Nulidad de las actas policiales porque son contradictorias entre si y violan el artículo 49 de la CRBV. En cuanto al principio de presunción de inocencia. 2.) Esta defensa solicita copias certificadas del acta de audiencia. 3.) Igualmente se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie a los organismos para sean excluidos del sistema SIIPOL. Es todo”.

TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar que establece lo siguiente:

Para el delito militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1. Del Código Orgánico de Justicia Militar; Que textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 570: Serán penados de prisión de dos a ocho años.
Numeral 1.Los que Sustrajeren, Malversaren O Dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas…”
Para el delito militar de Negligencia, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar; Que textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 538:: Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo…”

“…Artículo 435: Al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito rebajada en la cuarta parte…”

En relación al delito militar de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 565 el oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las fuerzas armadas…”

De la misma manera es necesario interpretar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado o cualquier situación que deba dilucidarse en la justa y correcta aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-33-044/2015, donde se narran los hechos ocurridos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los imputados y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que los imputados puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente caso por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta de los imputados atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como esta.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que referidos ciudadanos según las investigaciones adelantadas tienen presuntamente responsabilidad en los hechos que se investigan lo que hace presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma a los ciudadanos TCNEL. DI PINTO VERENZUELA BRUNO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.987, PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fija como sitio de reclusión la sede de la Base de Contrainteligencia Militar de la Fría Edo. Táchira. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese al jefe de la misma. Y para los ciudadanos SM2DA. JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.704.600, S1ERO. JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.957, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se fija como sitio de reclusión el comando de la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al comandante del 25 Brigada. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por el Defensa Publica Militar de la Fría, por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas están ajustadas a derecho. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto la misma ya fue practicada y este Tribunal Militar no tiene materia sobre la cual decidir. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar de la Fría de copias certificadas del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE