REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 31 de Enero de 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación orden de aprehensión emanada de este órgano jurisdiccional signada con el número CJPM-TM6C-OAJ-031-2016, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, plaza del 4109 Compañía de Franco Tiradores “CAP. RUDESINO CANELON”, acantonado en la 41 Brigada Blindada con sede en Naguanagua del Estado Carabobo, residenciado en: Avenida Principal 111, calle N°03, Diego 1, Bella Florida Casa N°113, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0412.408.69.70 / 0241.835.99.74), por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto de audiencia por la ciudadana Mayor ROSMERY LEON TINEO Defensora Pública Militar.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15 DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El Ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, quien expuso: “Yo, Primer Teniente Ángel Steeve Ferrer Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.404, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y contra quien solicito muy respetuosamente se mantenga dicha privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes señalado de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, desea hacer uso de la palabra:
“...No, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
El Defensor Público Militar, MAYOR ROSMERY LEON TINEO, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, secretario, ministerio público y demás presentes en sala, esta defensa en representación del ciudadano Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, en este momento se acaba de efectuar la imputación por el delito de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa publica solicita que la investigación a favor de mi patrocinada sea llevada en libertad plena según el artículo 49 constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla y su privación es la excepción y a todo evento solicito medidas cautelares sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que tenga a bien dar este Órgano Jurisdiccional y que sea revocada la orden de aprehensión que recae sobre mi patrocinado. Es todo…”
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, en este sentido revisadas las actas que conforman la presente investigación penal militar se evidencia que luego de habérsele concedido el permiso especial al ut supra identificado debía regresar el 02 de Diciembre de 2015, el cual no regreso, pasando de esta manera el 07 de Diciembre del 2015 a la condición de presunto desertor, hecho por el cual la Zona Operativa de Defensa Integral N°45 de Carabobo ordeno apertura de investigación penal militar en fecha 23 de Mayo de 2016, según N°0552. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, la deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar y que comete todo individuo que presta servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de modo ilegal y sin ánimo de retorno, el delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo por fundamento el quebranto de una ley que afecta a la Institución Armada y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, aparecen según los autores, en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la fuerza armada, y que se reflejan especialmente en los grado de severidad y la valoración propia del elemento objetivo del delito al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de malicia por parte del desertor. En este sentido al revisar la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable desplegada con su accionar por parte del hoy imputado de autos, esta encuadra perfectamente dentro del tipo penal militar de Deserción y en consecuencia por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527, ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano ESMEIRO JOSÉ GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.929.952. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
Según el Dr. Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, en esta materia, rige el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; en este sentido las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscripta, vale decir, que en caso de duda se interpretara a favor del imputado (in dubio pro reo), y además consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto. Atendiendo al sentido teleológico de la norma, que señala que la detención preventiva es la excepción y el estado de libertad es la regla, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar rigurosamente demostrados los extremos de ley que lo hacen que lo hacen procedente. Así si existen dudas en el sentenciador sobre la participación del imputado en el hecho o acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, lo cual debe ser rigurosamente demostrado por el Ministerio Publico, lo procedente es acordar su libertad, o en todo caso, aplicar una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
En el caso in comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como lo es el Delito Militar de Deserción, cuya penalidad conforme a lo establecido en el artículo 528 de la norma castrense es de seis meses a dos años, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Defensa Publica Militar, en consecuencia se le imponen al ciudadano ESMEIRO JOSÉ GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.929.952, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, a saber: presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar, a efectos de firmar el libro de presentaciones llevados por ese despacho judicial, si fuere sábado, domingo o día feriado, deberá presentarse al día hábil siguiente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por parte del representante del Ministerio Publico Militar, representado en este acto por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en contra del ciudadano Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que para quien aquí juzga hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Agosto de 2016, mediante orden de aprehensión N°CJPM-TM6C-OAJ-031-16 en contra de la ciudadana imputada Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195, por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica, de imponer al ciudadano Ex Sargento Segundo GUILLERMO ANTONIO PEROZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.562.195 de Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, a saber: presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar, a efectos de firmar el libro de presentaciones llevados por ese despacho judicial. En consecuencia se revoca orden de aprehensión judicial N°CJPM-TM6C-OAJ-031-16 de fecha 03 de Agosto de 2016. CUARTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA QUINTA DE VALENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE