Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal, aplicable por mandato expreso en la jurisdicción penal militar, de conformidad en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EX INFANTE DE MARINA LOZANO PADILLA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.505, plaza del Batallón de Ingenieros de la Armada, domiciliado en: Calle Real de Carayaca, casa S/N, Estado Vargas; este Tribunal a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 22SEP09, en virtud de la orden de apertura Nº0113, emanada del Vicealmirante, Comandante de la Guarnición, del Estado Vargas, por encontrarse incurso el ciudadano EX INFANTE DE MARINA LOZANO PADILLA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.505, en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte, el Representante del Ministerio Público Militar como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal, en los delitos de naturaleza militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) meses a DOS (02) AÑOS; asimismo, el Código Orgánico de Justicia Militar, en su articulado establece la prescripción de la acción penal, tal y como lo señala en el
artículo 438 en su 3er aparte del Código Orgánico de Justicia Militar establece que, “ Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años.”, en el caso que nos ocupa, han transcurrido más de siete (07) años, siete (07) meses y veinte y seis
(26) días, desde que se dio inicio a la presente en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con la solicitud del Representante del Ministerio Público, en su escrito de fecha 18 de Agosto de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EX INFANTE DE MARINA LOZANO PADILLA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.505, a quien se le atribuía la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso en la jurisdicción penal militar, en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia,. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y se instruye al Secretario a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas con sede en el estado Vargas. En Macuto estado Vargas, al día once (11) de ENERO de Dos Mil DIECISIETE (2017).
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