REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000435.
Parte Demandante: DENINSON JAVIER PEROZO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.171.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, abogado en ejercicio de la Función Pública, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.
Parte Demandada: CONCRETEROS LARENSES 2006 C.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Deninson Perozo, asistido de Abogado, en fecha 19 de junio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).
En fecha 22 de junio de 2017 este Juzgado recibió el asunto por distribución y ordenó la corrección del libelo, lo cual fue cumplido el día 03 de octubre de 2017, razón por la cual se admitió la demanda el 05 de octubre de 2017.
El día 24 de Noviembre de 2017 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas.
El 08 de Diciembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 05 de octubre de 2013 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CONCRETERA LARENSE C.A., desempeñando el cargo de Albañil, laborando una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 pm., devengando como último salario mensual de Bs. 28.000,00, hasta el día 25 de julio de 2016, fecha en que terminó la relación de trabajo.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 263.113.04.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 57.847,16.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. 57.847,16.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 89.113,81
• Beneficio de Alimentación: Bs. 144.109,5.
• Total: Bs. 612.030,67.
Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Deninson Javier Perozo Rodríguez y la parte demandada.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de octubre de 2013 hasta el 25 de julio de 2016.
3.- Que el ciudadano Deninson Javier Perozo Rodríguez prestó servicios como Albañil para la entidad de trabajo demandada.
4.-. Que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 pm
5.- El salario alegado.
6.- Que el ciudadano Jasé María Gandara es el representante legal de la demandada.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Memorándum: De la misma se desprende que la denominación de la entidad de trabajo demandada es Concretos Larenses 2006 C.A. y que la misma notificó a su personal de vigilancia que el ciudadano Denninson Perozo, hoy demandante, laboraría en las fechas allí indicadas, por lo que de la misma se desprende la existencia de la relación de trabajo del mencionado ciudadano con Concretos Larenses 2006 C.A.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, se advierte que en el libelo la parte actora señaló como representante legal de la demandada al ciudadano José María Gandara, titular de la cédula de identidad N° V- 7.327.354 (f. 01) y que la notificación fue recibida por el mencionado ciudadano suscribió la notificación practicada en el presente asunto, identificándose como Director General de Concretos Larenses C.A., cuyo sello húmedo fue estampado en el cartel en señal de recepción, razón por la cual debe tenerse por cierto que la verdadera denominación de la parte demandada es Concretos Larenses 2006 C.A. y no Concretera Larense C.A. como fue indicado en el libelo.
Respecto a lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nº 183, de fecha 08-02-02, y por la Sala de Casación Social de fecha 03 de Julio de 2007 bajo el N° 1447:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Omissis…
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Omissis…
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto, considerando que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 165 días a razón del último salario integral diario (Bs.1055,17), lo que totaliza la suma de Bs. 174.103,05. Más Bs. 48.463,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Días Adicionales: 04 días por Bs. 1.055,17 totaliza la suma de Bs. 4.220,68.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 43,75 días a razón de Bs. 933.33, arrojando un total de Bs. 40.833,18.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 43,75 días por un salario diario de Bs. 933.33, totaliza Bs. 40.833,18.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: 80 días por un salario diario de Bs. 933.33, totaliza Bs. 74.666,4.
Beneficio de Alimentación: La actora reclama el beneficio de alimentación no percibido. En este sentido, alega en su demanda que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en la norma especial, corresponde al empleador pagar 759 días por bono de alimentación, multiplicados según la base para cada período, por el valor de la Unidad Tributaria actual conforme lo dispone así el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. En este caso, en la oportunidad de decretarse la ejecución de la presente sentencia, deberá ser calculado este concepto conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Deninson Javier Perozo Rodríguez contra Concretos Larenses 2006 C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano Deninson Javier Perozo Rodríguez, los conceptos antes condenados correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 25 de julio de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de octubre de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Abg. Mauro Depool
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 14 de Diciembre de 2017, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool
Secretario
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