REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 207° y 158°
ASUNTO KP02-L-2017-000821
PARTE DEMANDANTE: DIOSA MARBELLA ROSADO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.352.886.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA KAMELIA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 104.119.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANDREINA VELASQUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 117.626.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
_______________________________________________________________________________
El día de hoy, quince (15) de Diciembre del 2017, siendo las 2:00 p.m. comparecen por ante Juzgado la demandante asistida de Abogado y la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. Seguidamente, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Iniciada la misma luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos, en el entendido de que la ciudadana DIOSA ROSADO será denominada “LA DEMANDANTE” y la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. “LA EMPRESA”:
PRIMERO:“LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 5 de Enero del 2017, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIO ENSAMBLADOR”
SEGUNDO: Por otra parte, LA DEMANDANTE señala que, se desempeñó dentro de la empresa en distintos puestos de trabajo: 1. Operadora de línea de ensamblaje de agitadores metálicos, durante un año, realizado las tareas de: ensamblado de los diafragmas de licuadoras (50 por minuto), operadora de la maquina remachadora (13 remaches por minuto), engrasadora de diafragma de licuadora (45 por minuto), 2.- Línea de licuadora durante dos años realizando las tareas de: sub ensamblaje de pata de licuadora ( 4000 piezas por jornada), fijar la tapa interruptora a las licuadoras, con el uso de atornillador neumático (80 tapas por hora) y ensamblado de tornillos. 3.- Línea de tostyarepas durante un periodo de 3 años, la tarea consistía en colocar los bombillos al electrodoméstico (200 por hora) y el ensamblaje de tornillos. 4.- Línea de plancha seca y plancha de vapor; en los distintos puestos debía realizar movimientos de flexión sostenida de cuello, movimiento de flexo extensión continua de articulación de muñeca, codo y hombro a predominio de miembro superior derecho; desviación cubital de la articulación de la muñeca derecha, aprehensión con puño completo y pinza fina elementos considerados riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos músculo esqueléticos, por lo que a partir del 2006 comenzó a padecer de la columna cervical dada las actividades laboralescon el transcurrir del tiempo desarrolló una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), específicamente PROTRUSION DISCAL CERVICAL, SINDROME MIOFACIAL DE LOS MUSCULOS TRAPECIO SUPERIOR, SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO, DELTOIDES, BICEPS, PALMAR MAYOR, PRONADOR REDONDO y la MUSCULATURA CIE 10 (M503, M608.El porcentaje de discapacidad que le fue certificado fue de treinta y tres (33%) de pérdida de su capacidad para el trabajo, de conformidad con la resolución signada bajo el Nro SCL-941-13 emitida por la subcomisión de evaluación de incapacidad Lara, en fecha 17 de Enero del 2013 ordenándose mediante informe pericial el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4, de la LOPCYMAT.
Posteriormente, en fecha 21 de Mayo del 2013, fue emitido informe pericial por parte de INPSASEL en el cual se indicó un monto mínimo de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.797,92).
La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.797,92)por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT. De igual manera solicita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral.
En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.174.797,92) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; aunado a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.
TERCERO: En relación a la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud enel trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar y mencionadas en el capítulo segundo.
CUARTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”.En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la procedencia de la diferencia por el supuesto no otorgamiento del aumento salarial demandado; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.797,92). El referido pago se realizara el día de hoy mediante cheque de gerencia que será descrito al final de la presente acta.
QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar a “LA DEMANDANTE”, remunera, retribuye e indemniza la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicado de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existió condición riesgosa que pudiera acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido con el pago acordado.
NOVENO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación LA DEMANDANTE ha puesto término voluntariamente a la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA. En razón a lo cual solicitó se calcularon sus prestaciones sociales a fin de que se incluyera dicho monto en el presente acuerdo transaccional. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.5.653.833,02)cuya discriminación se verifica del Anexo marcado “B” del presente escrito.
Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.003.681,00), la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otrapersona.
Asimismo “LA EMPRESA” otorga a “LA DEMANDANTE” el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días laborados del mes de DICIEMBRE 2017 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.279.000,00).
NOVENO:LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 8 de Diciembre del 2017 le unió a la empresa, tal como se desprende de carta de renuncia que se anexa al presente escrito. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos del presente acuerdo pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos del mismo y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización LOPCYMAT, LOTTT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a LA DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 8 de Diciembre del 2017 le unió a LA EMPRESA.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : el monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.797,92), mediante cheque N° 07155349 de fecha 06 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, adicionalmente el monto de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.003.681,00) mediante cheque N° 07155167 de fecha 06 de Diciembre del 2017, girado contra el Provincial, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.279.000,00) mediante Cheque Nº 07155260 de fecha 06 de Diciembre del 2017 girado contra el Banco Provincial y la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.5.653.833,02) mediante Cheque 07155063 de fecha 06 de Diciembre del 2017 girado contra el Banco Provincial
DÉCIMO TERCERO: La falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A.y de LA DEMANDANTE al celebrar el presente acuerdo es que el misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
El Secretario
Abg. Mauro Depool
Parte demandante
Parte demandada
|