REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2014-001591.

Parte Demandante: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.900.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, ANNIA OSAL PÉREZ, LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.310, 66.168, 185.853, respectivamente.

Parte Demandada: LÁCTEOS LA MORANDINA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO y DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.638 y 192.806 respectivamente

Sentencia: Interlocutoria.


En fecha 12 de Diciembre de 2017, la parte demandante en la presente causa solicitó mediante diligencia que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que según sus dichos es propiedad de la parte demandada.

Vista la solicitud, este Juzgado observa:

La presente causa fue recibida por este Juzgado en fase de ejecución el día 10 de agosto de 2017, procediéndose a la designación de experto contable para la cuantificación de los intereses moratorios e indexación judicial de las sumas condenadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2016.

Posteriormente, el 07 de diciembre de 2017 la parte demandada procedió a consignar cheque de gerencia por la totalidad de la suma cuantificada en la experticia complementaria del fallo que riela en autos a los folios 167 al 172 de la pieza N° 2 del presente asunto, cuya entrega fue solicitada por la parte demandante el 12 de diciembre de 2017.


La parte actora solicitó se declare medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que la experticia complementaria del fallo cuantificó la indexación judicial hasta diciembre de 2015, lo que implica que la demandada adeuda la suma correspondiente a la corrección monetaria de los años 2016 y 2017.


Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la causa se encuentra en fase de ejecución y se solicita a este Juzgado que decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, caso Drovenfar C.A. contra Farmacia San Francisco de Asís nuestro Máximo Tribunal expresó lo siguiente.

Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. (S.C.C. N° Rc-000545).

Así mismo, en sentencia N° 345 de fecha 25 de noviembre de 1997 asentó:

Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución y por otra parte, se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida.


Así las cosas, este Juzgado en acatamiento de los criterios antes citados en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando además que no se encuentra cuantificada la suma correspondiente al período alegado por la demandante como adeudado, declara improcedente la medida preventiva solicitada en etapa de ejecución. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la presente causa mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. Mauro Depool
Secretario.


Nota: En esta misma fecha, 15 de Diciembre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Mauro Depool
Secretario