REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000340.
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO FLORES, ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, DEIBY JOSÉ FLORES FLORES y GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.767.612, V-25.142.422, V-19.618.591, V-14.003.378 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, YENIREE MARIAN RONDÓN RODRÍGUEZ, YALITZA TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.170, 205.173, 226.507 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS POLLAS
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de los ciudadanos RIGOBERTO FLORES, ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, DEIBY JOSÉ FLORES FLORES y GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ, plenamente identificados al inicio, en fecha 17 de mayo de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).
En fecha 19 de mayo de 2017 este Juzgado recibió el asunto por distribución y ordenó la subsanación del libelo, lo cual fue cumplido el 07 de junio de 2017, por lo cual el día 13 de junio de 2017 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 12 al 18).
El día 20 de noviembre de 2017 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas. (f. 19 al 21).
El 05 de Diciembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fechas 28/10/2007, 31/10/2013, 21/12/2009 y 02/01/2011, comenzaron a prestar servicios personales, de manera regular y permanente, subordinados e ininterrumpidos para AGROPECUARIA LAS POLLAS, ocupando el cargo de obreros avícolas, a excepción del ciudadano Rigoberto Flores quien era el encargado de la granja, devengando un último salario de Cinco Mil seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.650,41).
Respecto al horario, indicaron que fue de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los ciudadanos RIGOBERTO FLORES Y DEIBY FLORES, efectuaron sus labores los dos primeros años en un horario comprendido de lunes a domingo de 07:00 a.m a 04:00 p.m. y después fue cambiado de martes a sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. hasta que con el cambio de la Ley en el año 2012 laboraron de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. igual que los otros demandantes.
Por otra parte, afirmaron que en fecha 27 de abril de 2016 fueron despedidos por el ciudadano Yonnys Carrasco, único propietario de la entidad de trabajo demandada.
Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1. RIGOBERTO FLORES:
• Prestaciones Sociales: Bs. 61.002,29.
• Bono vacacional: Bs. 22.092,18.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 29.039,47.
• Utilidades: Bs. 36.725,30
• Horas Extraordinarias: Bs. 196.554,13
2. ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES.
• Prestaciones Sociales: Bs. 34.629,84.
• Bono vacacional: Bs. 5.555,30.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 8.122,12.
• Utilidades: Bs. 8.475,3
• Horas Extraordinarias: Bs. 133.644,96
3. DEIBY JOSÉ FLORES FLORES:
• Prestaciones Sociales: Bs. 18.820,94
• Bono vacacional: Bs. 16.894,02
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 21.225,82
• Utilidades: Bs. 27.309,30
• Horas Extraordinarias: Bs.324.385,32
4. GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ
• Prestaciones Sociales: Bs. 15.297,49
• Bono vacacional: Bs. 13.536,87
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 14.349,08
• Utilidades: Bs. 22.129,95
• Horas Extraordinarias: Bs. 233.093,64
Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos RIGOBERTO FLORES, ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, DEIBY JOSÉ FLORES FLORES y GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ y la parte demandada.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, 28/10/2007 (RIGOBERTO FLORES), 31/10/2013 (ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES), 21/12/2009 (DEIBY JOSÉ FLORES FLORES) y 02/01/2011 (GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ).
3.- Que la causa de terminación de la relación fue despido injustificado.
4.- Que los ciudadanos ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, DEIBY JOSÉ FLORES FLORES y GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ prestaron servicios como obreros avícolas y el ciudadano RIGOBERTO FLORES como encargado para la entidad de trabajo El Gran Nazareno.
5.- El horario señalado en el libelo.
6.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
RIGOBERTO FLORES:
Documentales:
• Recibos de pago: Los cuales no se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
Del control de asistencia cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES:
Documentales:
• Recibos de pago: Los cuales no se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
Del control de asistencia, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
DEIBY JOSÉ FLORES FLORES:
Documentales:
• Recibos de pago: Los cuales no se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
Del control de asistencia, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ:
Documentales:
• Recibos de pago: Los cuales no se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
Del control de asistencia, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A. RIGOBERTO FLORES:
Fecha de inicio: 28/10/2007.
Fecha de terminación: 27/04/2016.
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 270 días a razón del último salario integral diario (Bs. 438,46), lo que totaliza la suma de Bs. 118.384,2. Más la cantidad de Bs. Bs. 25.172,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 137,5 días por Bs. 216.59 totaliza la suma de Bs. 29.781,12
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 102 días a razón de Bs. 216,59, arrojando un total de Bs. 22.092,18.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponden 180 días a razón de Bs. 216,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 38.986,2.
B. ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES:
Fecha de inicio: 31/10/2013.
Fecha de terminación: 27/04/2016.
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 90 días a razón del último salario integral diario (Bs. 438,46), lo que totaliza la suma de Bs. 39.461,4. Más la cantidad de Bs. Bs. 7.039,92 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 37,5 días por Bs. 216,59 totaliza la suma de Bs. 8.122,25
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 39,5 días a razón de Bs. 216,59, arrojando un total de Bs. 8.555,30.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponden 105 días a razón de Bs. 216,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.741,95.
C. DEIBY JOSÉ FLORES FLORES:
Fecha de inicio: 20/12/2009.
Fecha de terminación: 27/04/2016.
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 180 días a razón del último salario integral diario (Bs. 438,46), lo que totaliza la suma de Bs. 78.922,8. Más la cantidad de Bs. Bs. 18.820,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 98 días por Bs. 216,59 totaliza la suma de Bs. 21.225,82.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 78 días a razón de Bs. 216,59 arrojando un total de Bs. 16.894,02.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponden 145 días a razón de Bs. 216,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 31.405,55.
D. GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ
Fecha de inicio: 02/01/2011.
Fecha de terminación: 27/04/2016.
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 150 días a razón del último salario integral diario (Bs. 438,46), lo que totaliza la suma de Bs. 65.769,00. Más la cantidad de Bs. 15.297,49 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 66,25 días por Bs. 216,59 totaliza la suma de Bs. 14.349,08.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 62,5 días a razón de Bs. 216,59 arrojando un total de Bs. 13.536,87.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponden 105 días a razón de Bs. 216,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.741,95.
Por otra parte, se aprecia que cada uno de los codemandantes reclama el pago de horas extraordinarias, por tal razón, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De conformidad con lo anterior, correspondía a cada uno de los accionantes la carga de demostrar que había laborado jornadas en exceso que lo hacían acreedor de las sumas reclamadas; sin embargo, al revisar la forma como estas se reclamaron se evidencia que su petitorio es genérico, no se precisan los días ni los horarios en los cuales existió labor extraordinaria, así como tampoco se promovieron elementos probatorios que generen indicios sobre la existencia de ésta labor extraordinaria, en este sentido se declara sin lugar lo reclamado por este concepto.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO FLORES, ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, DEIBY JOSÉ FLORES FLORES y GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ contra AGROPECUARIA LAS POLLAS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague lo siguiente: Al ciudadano RIGOBERTO FLORES, la cantidad de Bs. 234.416,35. Al ciudadano ISBELIO JOSÉ RIERA FLORES, Bs. 85.920,82. Al ciudadano DEIBY JOSÉ FLORES FLORES Bs. 167.269,13 y al ciudadano GREGORIO RAMÓN QUINTERO PÉREZ, Bs. 131.694,39. Adicionalmente, deberá pagar a cada uno de los demandantes la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 27 de abril de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de octubre de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Abg. Mauro Depool
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2017, siendo las 02:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool
Secretario
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