P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000554. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 23.537.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los profesionales del derecho RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS Y ERIBERTO RODRIGUEZ CRUS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 127.407 y 204.306 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA PERLA NEGRA. C.,A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 25 Tomo 74-A RMI, modificada en fecha 14/10/2016 bajo el N° 27 Tomo 71-A RMI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 04 de agosto de 2017, en esa misma fecha se ordeno corregir el libelo de la demanda, la parte actora dio cumplimiento en fecha 25/09/2017, por lo que este Tribunal el 28/09/2017, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se certifico positiva la notificación ordenadas, dirigida a la parte demandada RESTAURANT LA PERLA NEGRA C.A, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2017; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante sus apoderados judiciales, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 29 de noviembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 29 de noviembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 74 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de los apoderados de la parte actora abogados RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS Y ERIBERTO RODRIGUEZ CRUS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 127.407 y 204.306 respectivamente, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada RESTAURANT LA PERLA NEGRA C.A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
1) Constancia de Trabajo y Providencia Administrativa N°00643, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo (Marcada A y B): De la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada en la presente causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio.
2) Documentales certificadas por el Instituto financiero Banco Sofitasa, (marcada C), en el cual está comprendido por un estado de cuanta perteneciente a la ciudadana LOPEZ ALDAZORO CARMEN CECILIA. Quien Juzga observa de los datos reflejados no comprueban que la cantidades depositadas en dicha cuenta sean por conceptos de salario, bono o algún tipo de remuneración realizada por la entidad de trabajo; asimismo son documentos privados, emanados de un tercero que no son parte en el proceso, por lo que deberán ser ratificados, por lo que se niegan por ilegales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Documentales recibos de nomina, donde se demuestra el salario y la remuneraciones percibidas por la actora, se le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, promovió exhibición de documentos y prueba de informes cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Así las cosas, este tribunal pasa a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a las documentales aportadas por la parte actora tales como inicio de la relación laboral, terminación de la misma, prestación de servicio, cargo desempeñado, horario laborado y el salario; por lo tanto la presente decisión se regirá de la siguiente forma:
Primero, Que la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.537.374, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo RESTAURANT LA PERLA NEGRA C.A. Así se establece.-
Segundo: Que la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.537.374, laboro de forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 07 de junio de 2017. Así se establece.-
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de CHEF. Así se establece.-
Cuarto: Que la actora cumplía una jornada de trabajo de miércoles a sábado de 12:00 m a 4:30 pm y de 08:30 pm a 11:30 pm, con un periodo de descanso y alimentación (descanso intrajornada) de 04:30 pm a 08:30 pm, el día domingo de 11:00 am a 06:00 pm, gozando de dos (02) días de descanso (lunes y martes). Así se establece.-
Quinto: en cuanto al salario la parte demandante alega que devengaba un salario variable, una parte fija y otra por bonos y otras asignaciones, por lo que se tiene como último salario alegado por la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 642.340,00). Para un salario diario de (Bs. 21.411,33). Asimismo se tomara en cuenta los salarios reflejados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación en los años respectivos para realizar los cálculos de los conceptos demandados. Así se establece.-
Sexto: Que la relación de trabajo termino por retiro justificado.
C O N C E P T O S A P A G A R:
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y probado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios y siguiendo los parámetros establecidos anteriormente, este tribunal establece que a la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.537.374, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.
Por concepto de prestaciones sociales: conforme a los Artículos 122 y 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 207 días del último salario devengado alegado por la parte actora así como el salario integral establecido de la sumatoria de las alícuotas del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y el bono nocturno.
207 días x 28.573,93= Bs 5.914.803,51
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Por concepto de indemnización por retiro Justificado, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs 5.914.803,51
Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 121, 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgado observa que la trabajadora en su libelo de la demanda expresa que disfrutaba las vacaciones pero no eran canceladas situación que se observa de los recibos aportados por lo que se declara procedente tales conceptos correspondiendo a la parte actora 48.29 días por vacaciones y 48.29 días por bono vacacional total de días correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación: 96.58 días al último salario devengado, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, incluyendo en el salario la remuneración básica establecida anteriormente, así como el bono nocturno. Así se establece.-
Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se establece el salario para el cálculo de las utilidades (sentencia N° 389 de fecha 26/04/2016) y considerando las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que a la parte demandante no le fueron pagadas sus utilidades desde que comenzó la relación laboral por lo que se declara procedente dicho concepto desde el año 2014 hasta el año 2017. Por lo que se le adeuda las utilidades anuales y la fracción de la siguiente forma: año 2014 70 días, año 2015 120 días, año 2016 120 días, año 2017 60 días , calculadas con el salario promedio de cada año correspondiente, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el experto los días de utilidades señalados y el salario promedio del año calendario correspondiente, incluyendo en el salario, la remuneración básica establecida anteriormente, el bono nocturno y la alícuota del bono vacacional. Así se establece.-
Bono nocturno: de conformidad con el artículo 117, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando el horario laborado por la parte actora de miércoles a sábado de 12:00m a 04:30 pm y de 08:30 pm a 11:30 pm y el domingo de 11: am a 06:00 pm, se evidencia que la jornada de miércoles a sábados genero bono nocturno a laborar la actora en el horario de 08:30 pm a 11:30 pm, (3 horas de bono nocturno por cada jornada de trabajo), por lo que se declara procedente dicho concepto, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular el 30% de recargo del salario ordinario establecido anteriormente correspondiente a cada mes de las jornadas señaladas, asimismo se ordena descontar los aportes pagados por la entidad de trabajo que se evidencia de los recibos de pago marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N. Así se establece.-
Horas extras: Se observa de los alegatos de la parte actora que laboraba una jornada de trabajo de miércoles a sábado de 12:00m a 04:30 pm y de 08:30 pm a 11:30 pm y el domingo de 11: am a 06:00 pm, por lo que se considera jornada mixta, de lo cual no se evidencia que la actora trabajara horas extras, al igual del cuadro explicativo y de las narrativas realizadas por la actora no especifico cuales días laboro las horas extras y el motivo, solo se limito a totalizar las horas extras mensuales, aunado a lo anterior se observa de los recibos que la entidad de trabajo en su momento cancelo un concepto por horas extras que se desprende que eran esporádicos, por lo que quien juzga llega a la conclusión con las pruebas aportadas la entidad de trabajo pago en su oportunidad las horas extras generadas por la actora. Asimismo la parte actora no demostró haber generado las horas extras demandadas ya que del horario aportado no se evidencia tales horas y por lo tanto hacer las horas extras un exceso legal que debe demostrar la parte demandante el cual no demostró haber excedido de la jornada ordinaria, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.-
Salarios Caídos: de conformidad con el articulo 425 ordinal 2 de la Ley Orgánica, del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando las pruebas aportadas por la parte actora donde se evidencia providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, de fecha 26/05/2017, N° 000643, se declara procedente dicho concepto por lo que la entidad de trabajo debe cancelar los salarios caídos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, con el salario respectivo a cada mes de de la siguiente manera:
Año 2017 mes Salario mensual Salario diario Días correspondientes a cada mes
Total de salarios caídos
febrero 642.340,00 21.411,33 30 642.340,00
Marzo 642.340,00 21.411,33 30 642.340,00
Abril 642.340,00 21.411,33 30 642.340,00
Mayo 642.340,00 21.411,33 30 642.340,00
Junio 642.340,00 21.411,33 7 149.879,31
Total a pagar por salarios caídos Bs. 2.719.239,31
Cesta ticket Socialista: de conformidad con el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista, y considerando las pruebas aportadas por la parte actora donde no se evidencia el pago de dicho beneficio los días demandados por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que le corresponde a la trabajadora dicho pago en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, de la siguiente manera:
Año 2017 Mes Días Valor unidad Tributaria Rango Valor Diario Total a pagar
Febrero 30 300.00 15 4.500,00 135.000, 00
Marzo 30 300.00 15 4.500,00 135.000, 00
Abril 30 300.00 15 4.500,00 135.000, 00
Mayo 30 300.00 15 4.500,00 135.000, 00
Junio 7 300.00 15 4.500,00 31.500,00
Total a pagar: Bs. 571.500,00
Feriados Laborados, feriados no laborados y día de descanso no laborados: Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago de días de descanso y feriados, es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por los conceptos de, días feriados y de descanso por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente fueron laborados, siendo una carga del demandante, tal como se indicó supra. Así se decide.-
Prestaciones dinerarias (Del Régimen Prestacional de Empleo): Por cuanto establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que el empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Respecto a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, dispone que si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, visto la incomparecencia de la parte demandada se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto no consta en autos que la demandada afilio a la actora al referido Régimen; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes, por lo que se ordena dicho calculo mediante experticia por lo que el experto deberá calcular el equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así se declara.-
Inscripción y aporte de la Trabajadora al Sistema de Seguridad Social y la Inscripción y aporte de la Trabajadora al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: La parte demandante alega que nunca fue inscrita al Seguro Social ni al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que este juzgado, pasa hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
De la doctrina antes trascrita se observa que el seguro social, es quien tiene la facultad de exigir el pago de las cotizaciones y el reembolso; igualmente en el caso BANAVIH, por lo tanto la demandante no tiene legitimación para solicitar las cantidades dinerarias demandadas, pues ello corresponde al órgano administrativo, por lo que este Juzgado ordena oficiar al Instituto de los Seguros Sociales y al BANAVIH a los fines de enterar sobre la inscripción y cotizaciones de la parte demandante desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación es decir desde el 27 de mayo de 2014 hasta 07 de junio de 2017. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ ALDAZORO venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-23.537.374, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PERLA NEGRA.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PERLA NEGRA., a pagar a la demandante, los conceptos condenados.
TERCERO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cuantificar en la motiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento parcial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de diciembre del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 06 de diciembre del año 2017 a las 04:00 pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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