REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2017
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000396
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000137

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS INALCON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 78-A, de fecha 01 de diciembre 2004.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.162.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ALIRIO ALBERTO RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de identidad, titular de cedula de identidad V-15.412.489.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00229 de fecha 13 de marzo de 2017, cursante al expediente N° 013-2015-01-00041, procedente de la Inspectoría del trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000396, 28 de noviembre de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 2), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 30 de noviembre de 2017 y admitió en fecha 05 de diciembre del mismo año (folios 279 al 280).

Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

Que inicia el presente procedimiento en virtud del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” contenido en Providencia Administrativa N° 00229, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada en el expediente N° 013-2015-01-00041, el cual versa sobre la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A., contra el trabajador ALIRIO ALBERTO RODRIGUEZ PIÑA, que fue declarada sin lugar.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que de la lectura del expediente administrativo cursante a los folios 260 al 267 del presente asunto, no se aprecia referencia alguna a la fase de investigación criminal y ni a la admisión de los hechos delictivos realizada por el trabajador ante los Tribunales penales, aplicando de manera simplista la caducidad, obviando presupuestos legales y fácticos de singular relevancia.

Que el acto impugnado adolece del vicio de ilegalidad al violentar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordena computar la caducidad para invocar la terminación (despido justificado) dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo o debió tener conocimiento del hecho que constituye la causal prevista.

Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:

Que en presente caso, el trabajador ALIRIO RODRIGUEZ admitió en juicio penal haber cometido los hechos delictivos que se le imputaron, concretamente, siendo la sustracción de implementos de seguridad para los trabajadores de la entidad de trabajo.

Que existe grave riesgo de que se afecte el derecho de los trabajadores de la entidad laboral de disponer de implementos de seguridad de incurrir nuevamente en conductas que ha reconocido públicamente.

Es por lo antes señalado, que la parte accionante solicita la suspensión de la Providencia Administrativa N° 229 de fecha 13 de marzo de 2017, cursante al expediente N° 013-2015-01-00041.

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.

En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la Providencia Administrativa N° 229 de fecha 13 de marzo de 2017, cursante al expediente N° 013-2015-01-00041 a favor de la entidad mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A.

Ahora bien, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo para solicitar la medida, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentra acreditada la presunción grave de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En igual fecha, 13-12-2017, siendo las 01:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro