REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000143
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2008, anotada bajo en N° 13, tomo 46-A de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 26-A-4to, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 17-188 (ASUNTO: KP02-O-2017-00143).
Se recibió la presente solicitud de amparo constitucional, incoada en fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 1 al 7, anexos del folio 8 al 27), por el abogado Carlos Sánchez Cordero, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119. 476, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., contra los actos judiciales de fecha 1° de diciembre de 2017, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2015-000053, relativo al juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., demanda que cursa en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002137, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 28), se le dio entrada a la presente solicitud de amparo por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente Acción de Amparo, realiza las siguientes observaciones:
Ahora bien, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
No obstante, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca;963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aun cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que el abogado Carlos Sánchez Cordero en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., alegó la violación del derecho a la defensa debido al contenido del auto objeto de la acción de amparo, ya que en dicho auto de fecha 1° de diciembre de 2017 la juez Johana Dayanara Mendoza Torres violó flagrantemente su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva al no tramitar el recurso de apelación como ordena la norma adjetiva civil, que además es de orden público, específicamente se constituye el juez en violación al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que el tribunal a quo cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible de su representado al no tramitar el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 295 eiusdem, resaltó que en el presente expediente se han estado ejerciendo actos y la jueza ha seguido acordando peticiones de la demandada sin importar el debido tramite que este asunto debe llevar. Sostuvo que no se le dio el debido trámite al recurso de apelación en virtud de que el tribunal de la causa solicitó copias para certificarlas y enviar lo conducente a la apelación aun a sabiendas de que el cuaderno de medidas debe ser enviado al superior en su original. Alegó que la juez del tribunal a quo luego de haber admitido el recurso de apelación en un solo efecto envió los cuadernos a la URDD Civil para su distribución de eso se refleja que en el trámite de dos medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar la parte demandada apelo de la decisión de declarar sin lugar la oposición y atendiendo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación y remitió con oficios los cuadernos originales de las medidas. De igual manera solicitó medida cautelar para que se sirva ordenar de manera inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado, de fecha 1° de diciembre de 2017 y sus posteriores decisiones que buscan comisionar a los juzgados de municipio para el levantamiento de la medida cautelar innominada, la movilización de la maquinaria objeto de la medida, cuya ejecución está siendo ordenada por ese despacho en fecha 29 de noviembre de 2017, consta en el asunto signado con el N° KP02-C-2017-000943 que tiene el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que puede ser advertida por “notoriedad judicial” y por las copias adjuntadas al presente escrito, solicitó de manera expedita se admita la presente acción y en el alcance respecto al interés constitucional de resguardar los derechos vulnerados, se decrete la procedencia de suspensión de efectos de los autos señalados en efecto la procedencia de la medida cautelar, a los fines de mantener incólume la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible. De todo lo anteriormente expuesto solicitó se admita la presente acción de amparo, se decrete la medida preventiva requerida en este acto, y se anule la decisión de fecha 1° de diciembre de 2017, contenidas en los autos o decisiones posteriores dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser lesiva a los derechos constitucionales denunciados de violación en el presente pedimento de amparo constitucional y se tramite el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil siendo esta una norma de naturaleza pública, inflexible que no admite tramites distintos a los contenidos en su texto. Solicitó se ordene notificar a la jueza Johana Dayanara Mendoza Torres a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente acción y decreto de medida, así como el establecimiento de la audiencia constitucional, se notifique al fiscal del ministerio público y a los terceros interesados.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios y actos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carlos Sánchez Cordero, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2015-000053, relativo al juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., demanda que cursa en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002137.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete (20/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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