REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-004957

SOLICITANTES: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ Y NIRIA RAMONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-13.496.081 y V-7.395.776.

ABOGADOS ASISTENTES: YAMILETH PRIMERA DE MEDINA y RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 148.945 y 141.941.

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

NARRATIVA

.-En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION, presentada en fecha 14 de Agosto del 2017, por los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ Y NIRIA RAMONA PIÑA, debidamente asistida por la abogada Yamileth Primera de Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 148.945 (Folios 01 al 06).

.-En fecha 25 de Septiembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Continuidad De La Producción, se fijó para la práctica de una inspección judicial el día LUNES (02) DE OCTUBRE DE 2017, a las 8:30 de la mañana, asimismo se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 07 y 08).-

.-En fecha 02 de Octubre de 2017, se suspendió la inspección judicial en virtud de que la Dirección Administrativa Regional informó vía telefónica la imposibilidad de suministrar vehículo. (Folio 09).

.-En fecha 06 de Octubre de 2017, se fijó Inspección Judicial para el día once (11) de Octubre de 2017 y se oficia al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- (Folios 10 al 12)

.-En fecha 11 de octubre de 2017. Se suspendió la inspección judicial en virtud de que el Abogado René Arroyo, informó que no contaba con vehículo para el traslado.- (Folio 13)

.-En fecha 17 de Octubre de 2017, consignó diligencia el ciudadano: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ, asistido por el Abogado René Arroyo, solicitando nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial. (Folio 14)

.-En fecha 19 de Octubre de 2017. Se fijó inspección Judicial para el día Miércoles Quince (15) de Noviembre de 2017, a las 8:30 de la mañana y se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- (Folios 15 al 17).

.-En fecha 15 de Noviembre de 2017. Este Tribunal suspendió la inspección judicial por cuanto se estará trabajando en proyecto de Sentencia en el asunto KP02-A-2016-000017 y se fijó para el día Jueves 23 de Noviembre del 2017, a las 8:30 am y se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 18 al 20).

.-En fecha 29 de Noviembre de 2017, se fija nueva oportunidad para el miércoles 29 día Miércoles 29 de noviembre de 2017, a las 8:30 am y se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 21 al 23)
.-En fecha 29 de Noviembre de 2017, se practicó la Inspección judicial.

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:

“Que ha fomentado sobre el lote de terreno en cual está ubicada en el Caserío El Rosario, sector El Limón, Parroquia Moroturo, carretera Lara-Falcón Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de QUINCE (15) HECTAREAS (15Has) cuyos linderos generales son los siguiente: Norte: Con margen del Rio Tocuyo; Sur: Carretera nacional Lara Falcón, Este: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz; y Oeste: Posesión de Tomas Urdaneta, unas bienhechurías que consiste en Una (01) casa con cuatro (04) cuartos, Tres (03) baños, porche, sala-cocina, paredes de bloques, una (01) habitación, con piso de cemento, paredes de bloques techo de zinc, un baño, dicho terreno también cuenta con cinco (05) espacios para el almacenamiento de agua tipo laguna, el cual son utilizadas para el desarrollo de la actividad agrícola y agropecuaria .

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA
LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 29 de Noviembre de 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:

(…) “ En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las: 12.20 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURAN R. la Secretaria Accidental ABG. ANA ROSMARY LOPEZ TORRES, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo, carretera Lara-Falcón, con una superficie de QUINCE HECTAREAS ( 15 Has), alinderado de la siguiente manera:: NORTE: Con margen del Río Tocuyo; SUR: Carretera Nacional Lara Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalencio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta,, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCION AGRICOLA, formulada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ Y NIRIA RAMONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-13.496.081 y V-7.395.776, respectivamente, asistidos por el abogado, RENE ROBERTO ARROYO A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.941. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°: V-13.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, en compañía del Experto procede a efectuar el recorrido por el lote de terreno objeto de la Medida y deja constancia de lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: La ubicación exacta de la unidad productiva, las personas que la ocupa y la actividad que allí se realiza; PARTICULAR SEGUNDO: Se deje constancia de las bienhechurías existente y el estado actual y condicione que presentan; PARTICULAR TERCERO: Nos reservamos el derecho de señalar al momento de practicar la inspección cualquier otro particular que sea necesario. Una vez recorrido el lote de terreno y constatar que el predio se encuentra ubicado en el caserío El Rosario, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara y cuyos linderos coinciden con lo expuesto en la solicitud. Para el momento de la Inspección se encuentran presente los ciudadanos: ALEXANDER ATACHO, titular de la cedula de identidad N° V-13.496.081, MIRIAN PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-7.395.776 y FRANCISCO MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.818, además la ciudadana HOLIAMY ATACHO, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.978 y el ciudadano: GUSTAVO PACHON. Titular de la cedula de identidad N°V-5.531.725. Se deja constancia de las siguientes bienhechurías: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metalica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción en regulares condiciones, además otra vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado en regulares condiciones, una cochinera de 12 puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patios de concreto de aproximadamente 120 mts2 en buenas condiciones, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 3x1x1,20 mts en regulares condiciones. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros. En relación a los cultivos con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, asimismo se observo 14 plantas de cambur se observo aproximadamente 5 hectáreas cultivados de lechosas en plena producción, además 02 hectáreas sembrada de pasto estrella y monbaza. En cuanto a lo semoviente: 12 cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, 148 cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades. Además se encuentra un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros. Y se deja constancia que todos los cultivos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarios. Se deja constancia que el abogado René Arroyo solicito el derecho de palabra a los finos de hacer uso del particular tercero indicando lo siguiente: que el Tribunal deje constancia que durante el recorrido se observo: 11 rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, 5 rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, 2 motobomba una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, 22 sacos de remilla de pasto brochiaria y 4 sacos de remilla de pasto mombaza, 14 ganillas y 9 gallos, 1 cochino, 4 matas de limón. Es todo.- Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizo una cámara filmadora marca SONY numero de control interno 133, bien nacional 03-24 serial N° 958525. Siendo las 2:05 pm, se dio por terminado el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaria, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Defensoría Primera Agraria, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud; así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el fundo supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 24 al 26 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con berenjenas, ají dulce, cambur, ciruela, lechoza, auyama, tamarindo, mango, aguacate, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio que las coordenadas corresponden con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano Cesar Duran, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-(…)

Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaria del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide.

Así pues, con fundamento a la Inspección Judicial realizada, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera esta juzgadora procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, desarrollada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.49.6.081 y V-7.395.776, sobre un lote de terreno que es o fue del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en el Caserío El Rosario, sector El Limón, Parroquia Moroturo, carretera Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de QUINCE (15) HECTAREAS (15Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara Falcón, ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz; y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta. Dicha medida recae sobre: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metálica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción; Una vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado, una cochinera de doce (12) puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patio de concreto de aproximadamente 120 mts2, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 3x1x1,20 mts. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera; un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros, cultivos con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, catorce (14) plantas de cambur, aproximadamente cinco (5) hectáreas cultivados de lechosas; dos (02) hectáreas sembrada de pasto estrella y mombaza; doce (12) cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, ciento cuarenta y ocho (148) cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades; un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros; once (11) rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, cinco (5) rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, dos (2) motobombas, una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, veintidós (22) sacos de semilla de pasto brachiaria y cuatro (4) sacos de semilla de pasto mombaza, catorce (14) gallinas y nueve (9) gallos, un (1) cochino y cuatro (4) matas de limón. Así se decide.-
DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.49.6.081 y V-7.395.776, sobre un lote de terreno que es o fue del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en el Caserío El Rosario, sector El Limón, Parroquia Moroturo, carretera Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de QUINCE (15) HECTAREAS (15Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara Falcón, ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz; y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta. Dicha medida recae sobre: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metálica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción; Una vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado, una cochinera de doce (12) puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patio de concreto de aproximadamente 120 mts2, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 3x1x1,20 mts. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera; un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros, cultivos con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, catorce (14) plantas de cambur, aproximadamente cinco (5) hectáreas cultivados de lechosas; dos (02) hectáreas sembrada de pasto estrella y mombaza; doce (12) cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, ciento cuarenta y ocho (148) cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades; un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros; once (11) rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, cinco (5) rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, dos (2) motobombas, una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, veintidós (22) sacos de semilla de pasto brachiaria y cuatro (4) sacos de semilla de pasto mombaza, catorce (14) gallinas y nueve (9) gallos, un (1) cochino y cuatro (4) matas de limón. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena publicar un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional y otro en la cartelera de este Tribunal a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran R.
Abg. María C. González


Publicada en horas de Despacho, siendo las __________

La Secretaria,


Abg. María C. González R.

MD/MCG/Abg/Asist/Sandra Calderón.-