REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-006658

SOLICITANTES: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.496.081 y 7.395.776.

ABOGADO ASISTENTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.941.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.496.081 y 7.395.776, asistidos por el Abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en la comunidad, Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara-Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS
SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en la comunidad, Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara-Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 01 de diciembre de 2017, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio. (Folios 01 al 04).

.-En fecha 04 de diciembre de 2017, este de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la solicitud de TITULO (Folio 05).

.-En fecha 12 de diciembre de 2017, Este tribunal se abstuvo de realizar inspección judicial en virtud de que se trasladó al lote de terreno en fecha 29 de noviembre 2017 en la Medida de Protección Agraria signada bajo el N° KP02-S-2017-4957 (Folio 06).

.-En fecha 12 de diciembre de 2017, Se oyó la declaración de los testigos Mariela del Carmen Cañizalez Gil y María Antonieta Marchan Giménez (Folios 07 y 08).

.-En fecha 13 de diciembre de 2017, Se dispuso agregar a los autos, copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 29 de noviembre del 2017 (Folios 09 al 13)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 07 y 08.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC….. En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las: 12.20 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURAN R. la Secretaria Accidental ABG. ANA ROSMARY LOPEZ TORRES, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo, carretera Lara-Falcón, con una superficie de QUINCE HECTAREAS ( 15 Has), alinderado de la siguiente manera:: NORTE: Con margen del Río Tocuyo; SUR: Carretera Nacional Lara Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalencio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCION AGRICOLA, formulada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ Y NIRIA RAMONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-13.496.081 y V-7.395.776, respectivamente, asistidos por el abogado, RENE ROBERTO ARROYO A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.941. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°: V-13.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, en compañía del Experto procede a efectuar el recorrido por el lote de terreno objeto de la Medida y deja constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: La ubicación exacta de la unidad productiva, las personas que la ocupa y la actividad que allí se realiza; PARTICULAR SEGUNDO: Se deje constancia de las bienhechurías existente y el estado actual y condiciones que presentan; PARTICULAR TERCERO: Nos reservamos el derecho de señalar al momento de practicar la inspección cualquier otro particular que sea necesario. Una vez recorrido el lote de terreno y constatar que el predio se encuentra ubicado en el caserío El Rosario, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara y cuyos linderos coinciden con lo expuesto en la solicitud. Para el momento de la Inspección se encuentran presente los ciudadanos: ALEXANDER ATACHO, titular de la cedula de identidad N° V-13.496.081, MIRIAN PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-7.395.776 y FRANCISCO MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.818, además la ciudadana HOLIAMY ATACHO, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.978 y el ciudadano: GUSTAVO PACHON. Titular de la cedula de identidad N°V-5.531.725. Se deja constancia de las siguientes bienhechurías: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metálica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción en regulares condiciones, además otra vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado en regulares condiciones, una cochinera de 12 puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patios de concreto de aproximadamente 120 mts2 en buenas condiciones, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 32 metros cuadrados, un tanque de concreto de aproximadamente 3x1x1,20 mts en regulares condiciones. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros. En relación a los cultivos aproximadamente 3 hectáreas cultivadas con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, asimismo se observo 14 plantas de cambur se observo aproximadamente 5 hectáreas cultivados de lechosas en plena producción, además 02 hectáreas sembrada de pasto estrella y monbaza. En cuanto a lo semoviente: 12 cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, 148 cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades. Además se encuentra un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros. Y se deja constancia que todos los cultivos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarios. Se deja constancia que el abogado René Arroyo solicito el derecho de palabra a los finos de hacer uso del particular tercero indicando lo siguiente: que el Tribunal deje constancia que durante el recorrido se observo: 11 rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, 5 rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, 2 motobomba una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, 22 sacos de semilla de pasto brachiaria y 4 sacos de semilla de pasto monbaza, 14 ganillas y 9 gallos, 1 cochino, 4 matas de limón. Es todo. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizo una cámara filmadora marca SONY numero de control interno 133, bien nacional 03-24 serial N° 958525. Siendo las 2:05 pm, se dio por terminado el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman “

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

MARIELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.534.369, de este domicilio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CAÑIZALEZ GIL PRIMERO:¿ Si los conoce de vista, trato y comunicación?. El testigo respondió: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que poseemos de forma pacífica e ininterrumpida desde hace tres (03) años las referidas bienhechurías y que la fomentamos con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas. El testigo respondió: me consta. TERCERO: si sabe y le consta que hemos invertido en la construcción de las referidas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). El testigo respondió: si me consta. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,


MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.885.707, de este domicilio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas a la ciudadana MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ. PRIMERO:¿ Si los conoce de vista, trato y comunicación?. El testigo respondió: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que poseemos de forma pacífica e ininterrumpida desde hace tres (03) años las referidas bienhechurías y que la fomentamos con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas. El testigo respondió: si me consta. TERCERO: si sabe y le consta que hemos invertido en la construcción de las referidas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).El testigo respondió: si me consta. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: me consta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.496.081 y 7.395.776, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, fomentadas en un lote de terreno ubicado en la comunidad, Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara-Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta. Dichas bienhechurías se especifican de la siguiente manera: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metálica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción en regulares condiciones, además otra vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado en regulares condiciones, una cochinera de 12 puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patios de concreto de aproximadamente 120 mts2 en buenas condiciones, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 32 metros cuadrados, un tanque de concreto de aproximadamente 3x1x1,20 mts en regulares condiciones. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros. En relación a los cultivos aproximadamente 3 hectáreas cultivadas con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, asimismo se observo 14 plantas de cambur se observo aproximadamente 5 hectáreas cultivados de lechosas en plena producción, además 02 hectáreas sembrada de pasto estrella y mombaza. En cuanto a los semovientes: 12 cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, 148 cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades. Además se encuentra un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros, 11 rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, 5 rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, 2 motobomba una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, 22 sacos de semilla de pasto brachiaria y 4 sacos semilla de pasto mombaza, 14 ganillas, 9 gallos, 1 cochino y 4 matas de limón. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor de los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO ATACHO GONZALEZ y NIRIA RAMONA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.496.081 y 7.395.776, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, fomentadas en un lote de terreno ubicado en la comunidad, Caserío El Rosario, Sector El Limón, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con margen del Rio Tocuyo; SUR: Carretera nacional Lara-Falcón; ESTE: Terrenos que son o fueron de Indalecio Santeliz y OESTE: Posesión de Tomas Urdaneta. Dichas bienhechurías se especifican de la siguiente manera: Una vivienda precaria de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, 01 habitación, sala, cocina-comedor, cuarto de baño, cuarto externo, puerta metálica y ventanas de madera, aproximadamente 40 metros cuadrados de construcción en regulares condiciones, además otra vivienda parcialmente construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento, sin techo, ni puertas, ni ventanas, con aproximadamente 400mts2 de construcción. Una vaquera construida en madera, pared de bloque y cabilla con tanque interno y rampa de embarque y desembarque de ganado en regulares condiciones, una cochinera de 12 puestos sin techo ni puertas (desmantelada), un patios de concreto de aproximadamente 120 mts2 en buenas condiciones, una estructura precaria tipo gallinero techo de zinc, piso de cemento y pared de malla metálica de aproximadamente 32 metros cuadrados, un tanque de concreto de aproximadamente 3x1x1,20 mts en regulares condiciones. Cerca perimetral y divisiones de potrero entre 4 y 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, un tanque de concreto de aproximadamente 216 mil litros. En relación a los cultivos aproximadamente 3 hectáreas cultivadas con maíz de diferentes edades combinados con frijol, auyama y yuca, asimismo se observo 14 plantas de cambur se observo aproximadamente 5 hectáreas cultivados de lechosas en plena producción, además 02 hectáreas sembrada de pasto estrella y monbaza. En cuanto a lo semoviente: 12 cabezas de ganado bobino mestizo entre hembras y machos de diferentes edades, 148 cabezas de ganado caprino igual mestizo entre machos y hembras de diferentes edades; Un tanque de concreto de 2x3 de 6mil litros, 11 rollos de cinta de goteo de 1000mts cada rollo, 5 rollos de manguera de PEAD de 50 milímetros de 100mts cada uno, 2 motobomba una de 3 pulgadas y una de 2 ½ marca no visible, 22 sacos de semilla de pasto brachiaria y 4 sacos semilla de pasto monbaza, 14 ganillas, 9 gallos, 1 cochino y 4 matas de limón.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. Maryelis D. Duran R.
La Secretaria,


Abg. María C. González R.

MDDR/MCGR/jjq.-
Siendo las : a.m. se publicó la anterior decisión

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