REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000046
DEMANDANTES: FANNY CELESTE GONZALEZ DE SOMOZA, SINDHY NANNETTE SOMOZA DE MONTALVO, VANESSA CAROLINA SOMOZA GONZALEZ y SERGIO JOSE SOMOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.304.819, V-15.307.725, V-15.777.007 y V-20.920.874, respectivamente, herederos del ciudadano SERGIO JOSE SOMOZA TORRES, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.113.
DEMANDADOS: RAFAEL GUEDEZ CORTEZ y CARLOS RODRIGUEZ OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.953 y V-974.831 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, interpuesta por los ciudadanos FANNY CELESTE GONZÁLEZ DE SOMOZA, SINDHY NANNETTE SOMOZA DE MONTALVO, VANESSA CAROLINA SOMOZA GONZÁLEZ Y SERGIO JOSÉ SOMOZA GONZÁLEZ, en fecha 28/03/2016, contra los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ CORTEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ OBERTO, todos arriba identificados.
En ese sentido, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a la cuestión previa opuesta por la abogada Maria Alejandra Rodríguez, actuando como apoderada del ciudadano Rafael Guedez, al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el escrito libelar la parte actora demandó a los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ CORTEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ OBERTO antes identificados, en sus condiciones de Directores Generales de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICAMPO C.A., y siendo que, el Tribunal incurrió en un error, en el auto de admisión de la demanda al llamar a la causa a los referidos ciudadanos en su carácter de demandados como personas naturales, cuando lo correcto, debió hacerse el llamado de los referidos ciudadanos en sus condiciones de Directores Generales de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICAMPO C.A., tal como fue señalado y solicitado en el escrito libelar.
Al respecto, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
así, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, del análisis realizado del criterio y las normas que antecede, al verificarse que en el auto de admisión, se yerra al omitir que los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ CORTEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ OBERTO debieron ser llamados a la causa como demandados en sus condiciones de Directores Generales de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICAMPO C.A., y no como personas naturales, igualmente se observa que las compulsas de citación fueron libradas de la misma manera, así como también es necesario indicar que los referidos ciudadanos se hicieron parte en el juicio como personas naturales y no como Directores Generales de la empresa antes señaladas, según poderes de fechas 08/03/2017 y 13/03/2017 (folios 92 y 118 al 119), aunado al hecho que por la naturaleza del juicio, en una eventual sentencia definitiva favorable a la parte actora, recaería sobre los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ CORTEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ OBERTO como personas naturales, como fue admitida la demanda, y no en sus condiciones de directivos de la referida empresa, como fue solicitado por la parte actora en su libelo, afectando así, el Orden Público y se perjudican los intereses de las partes sin culpas de éstas, dicho error y daño consiguiente, no fue, subsanado y no pueda subsanarse de otra manera, por lo que debe declarase la reposición de la presente causa a los fines de admitir nuevamente la demanda con la debida subsanación una vez quede firme la presente decisión. Y así se establece.
En consecuencia se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y corolario a ello se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 10 de mayo de 2016, así como las actuaciones posteriores a éste. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mslp
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