REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete
208º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000798
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.690.473.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN RAMOS, Inpreabogado N° 245.376.
PARTE DEMANDADA: AMELIA CHACON PAVAJEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 24.156.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, Inpreabogado N° 119.695.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA NUNES, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS BRAVO LEON, contra la ciudadana AMELIA CHACON PAVAJEAU, previamente identificados.
En fecha 04/04/2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 20/04/2016, compareció la parte actora ciudadana María Eugenia Nunes Gutiérrez, antes identificada y otorgo poder apud-acta al abogado Yohan Ramos, Inpreabogado N° 245.376.
En fecha 03/05/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 26/01/2017, la suscrita Jueza de este despacho Abg. Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/04/2016, el abogado Cesar Augusto Guerrero, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) civil, poder autenticado por ante la Notaria Pública segunda del estado Lara.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal, tiene por citada a la parte demandada de conformidad al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y advirtió que computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 03/05/2017, compareció el abogado Cesar Augusto Guerrero, y sustituyo poder a la abogada María Carreño, Inpreabogado N° 190.274.
En fecha 19/05/20117, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 30/05/2017, este Tribunal aperturó el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/06/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 13/06/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 21/06/2017, este Tribunal ordeno agregar escritos de pruebas promovidos por las partes. Asimismo aperturó el lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por las partes. Asimismo negó la admisión de prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 21/09/2017, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/09/2017, este Tribunal fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora que en fecha 31/01/2013, procedió a firmar un contrato de opción a compra venta de una casa cuya propietaria es la aquí demandada. Afirmo, que en el contrato de opción a compra venta establecieron un precio del inmueble por la cantidad de Bs. 2.100.000, donde le entrego (Bs. 200.000, 00) quedando restando del precio pactado (Bs. 1.900.000,00, ) el cual sería pagado dentro de los ciento veinte días siguientes a la firma del documento de opción compra venta (Clausula segunda), a pesar de que tiene la posesión del inmueble, en varias oportunidades le ha solicitado a la demandada, a sus hijos la solvencia de condominio, agua, luz de la alcaldía de Iribarren, para tramitar el documento definitivo y hasta la presente fecha no ha sido posible, otro requisito que debieron entregarle era el boletín catastral vigente para tramitar el documento definitivo por ante el Registro Publico Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Alego que en los últimos meses la demandada conjuntamente con sus hijos le manifestaron que no van a vender el inmueble porque ya cuesta más dinero y debe entregarlo, y que una vez ellos lo vendan le regresaran el dinero que le entregue, esto le parece injusto por cuanto ellos son los que no han cumplido con entregarle los requisitos que le exige el registro público para hacer el documento definitivo, es por esa situación que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda el cumplimiento de contrato a la ciudadana AMELIA CHACON PAVAJEAU, antes identificada, a los fines de que la demandada convenga en cumplir con la venta definitiva de la casa ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, Urbanización Moran, con frente a la calle 4-A acera este, entre Carrera 2 y 3, Parcela N. –B-49, II etapa, con una medida de 13,5 metros de frente y 25 metros de fondo, para una superficie de 33,50 metros cuadrados, alinderado Norte: Con terreno ocupado por José Largo, Sur: con terreno ocupado por Justina Lozano, Este: Con parcela ocupada por Cristóbal Saturno y Oeste: con la Calle 4-A que es su frente, este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad la demandada según documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Barquisimeto del estado Lara, bajo el N| 81, Tomo 137. De fecha 02/08/2007, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 26/09/2011, bajo el N° 2011.1306, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2623, correspondiente al libro del folio real del año 2011, y de no hacerlo así lo establezca este Tribunal declarando con lugar el cumplimiento de contrato conforme a los hechos y derechos en la presente demanda, fundamento su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalo, que es cierto que el 31/01/2013, su representada firmo el documento de opción a compra venta de una casa de su propiedad, ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, Urbanización Moran, con frente a la calle 4-A acera este, entre Carrera 2 y 3, Parcela N. –B-49, II etapa, con una medida de 13,5 metros de frente y 25 metros de fondo, para una superficie de 33,50 metros cuadrados, alinderado Norte: Con terreno ocupado por José Largo, Sur: con terreno ocupado por Justina Lozano, Este: Con parcela ocupada por Cristóbal Saturno y Oeste: con la Calle 4-A que es su frente, este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad la demandada según documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Barquisimeto del estado Lara, bajo el N| 81, Tomo 137. De fecha 02/08/2007, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 26/09/2011, bajo el N° 2011.1306, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2623, correspondiente al libro del folio real del año 2011. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representada, se negó a afirmar el documento definitivo, por cuanto la demandante no lo proceso en el tiempo indicado en el contrato de opción a compra venta. Igualmente señalo, que en pro de buscar una solución a esa situación su representada propone hacerle un avaluó al inmueble y de lo que este arroje se compromete a entregarle el 10% del valor a la parte actora, porque es bien sabido por quien juzga que el valor de esa casa es mayor al que pretende cancelar la demandante en este momento, tomando en cuenta que no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el documento de opción a compra venta, esto hace que pierda el derecho de adquirir la casa. Solicitando sea declara sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADA:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios lo siguiente:
• Expediente N° KP02-V-2014-746, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios (3 al 10), no fue impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo, se desprende, que fue reconocido en su contenido y firma el contrato privado de opción a compra venta, entre la vendedora AMELIA CHACON PAVAJEAU, titular de la cedula de identidad N° 24.156.422, y la compradora MARIA EUJENIA NUNES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.184.350, el cual se solicita su cumplimiento por lo que la relación jurídica procesal entre la demandante y demandada esta válidamente constituida y así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.1306 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2623 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 26/09/2011. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se demuestra que el bien inmueble vendido a la parte actora ubicado en el Municipio Iribarren del estado Lara, Urbanización Moran, con frente a la calle 4-A acera este, entre Carrera 2 y 3, Parcela N. –B-49, II etapa, con una medida de 13,5 metros de frente y 25 metros de fondo, para una superficie de 33,50 metros cuadrados, le pertenece a la ciudadana Amelia Chacon Pavajeau, antes identificada y parte demandada en la presente causa, y así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora incorporo los siguientes medios probatorios:
• Merito de auto: en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de opción a compra venta consignada con el libelo de demanda. Valorado up-supra.-
• Promovió prueba de informe al Registro Publico Primero del estado Lara, dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto la misma no fue admitida por auto dictado en fecha 04/07/2017
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada promovió:
• Merito que se desprende de los autos, valorado up-supra.
• Promovió el contrato de opción a compra venta. Valorado up-supra.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por la actora, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA NUNES GUTIERREZ, previamente identificada, suscribió un contrato privado de opción a compra venta con la ciudadana AMELIA CHACON PAVAJEAU antes identificada, sobre una casa ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, Urbanización Moran, con frente a la calle 4-A acera este, entre Carrera 2 y 3, Parcela N. –B-49, II etapa, con una medida de 13,5 metros de frente y 25 metros de fondo, para una superficie de 33,50 metros cuadrados, alinderado Norte: Con terreno ocupado por José Largo, Sur: con terreno ocupado por Justina Lozano, Este: Con parcela ocupada por Cristóbal Saturno y Oeste: con la Calle 4-A que es su frente, este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la demandada según documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 81, Tomo 137, de fecha 02/08/2007 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 26/09/2011, bajo el N° 2011.1306, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2623, correspondiente al libro del folio real del año 2011. El referido contrato privado de opción a compra venta, fue reconocido en su contenido y firma, por la ciudadana María EUGENIA NUNES GUTIÉRREZ, antes identificada, afirma la actora, que en el contrato de opción a compra venta establecieron un precio del inmueble por la cantidad de (Bs. 2.100.000,) donde le entrego Bs. (200.000,00) quedando restando del precio pactado (Bs. 1.900.000,00,) el cual sería pagado dentro de los ciento veinte días siguientes a la firma del documento de opción compra venta (Clausula segunda), a pesar de que tiene la posesión del inmueble, en varias oportunidades le ha solicitado a la demandada, a sus hijos la solvencia de condominio, agua, luz y de la alcaldía de Iribarren, para tramitar el documento definitivo y hasta la presente fecha no ha sido posible, otro requisito que debieron entregarle era el boletín catastral vigente para tramitar el documento definitivo por ante el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, alego que en los últimos meses la demandada conjuntamente con sus hijos le manifestaron que no van a vender el inmueble porque ya cuesta más dinero y debe entregarlo, y que una vez ellos lo vendan le regresaran el dinero que le entregue, esto le parece injusto por cuanto ellos son los que no han cumplido con entregarle los requisitos que le exige el Registro Público para hacer el documento definitivo.
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, señalo, que es cierto que el 31/01/2013, su representada firmo el documento de opción a compra venta de una casa de su propiedad, ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, Urbanización Moran, con frente a la calle 4-A acera este, entre Carrera 2 y 3, Parcela N. –B-49, II etapa, con una medida de 13,5 metros de frente y 25 metros de fondo, para una superficie de 33,50 metros cuadrados, alinderado Norte: Con terreno ocupado por Jose Largo, Sur: con terreno ocupado por Justina Lozano, Este: Con parcela ocupada por Cristóbal Saturno y Oeste: con la Calle 4-A que es su frente, este inmueble le pertenece en exclusiva propiedad la demandada según documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Barquisimeto del estado Lara, bajo el N| 81, Tomo 137. De fecha 02/08/2007, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 26/09/2011, bajo el N° 2011.1306, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2623, correspondiente al libro del folio real del año 2011, pero negó, rechazo y contradijo que su representada, se negó a afirmar el documento definitivo, por cuanto la demandante no lo proceso en el tiempo indicado en el contrato de opción a compra venta, igualmente señalo, que en pro de buscar una solución a esa situación su representada propone hacerle un avaluó al inmueble y de lo que este arroje se compromete a entregarle el 10% del valor a la parte actora, porque es bien sabido por quien juzga que el valor de esa casa es mayor al que pretende cancelar la demandante en este momento, tomando en cuenta que no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el documento de opción a compra venta, esto hace que pierda el derecho de adquirir la casa.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En efecto, de la revisión del escrito libelar, las documentales aportadas, por la parte actora concluye quien aquí decide, que se demostró la existencia del contrato el cual pretende su cumplimiento, sin embargo, el actor, no demostró que cumplió con sus obligaciones referidas el pago establecido en la clausula segunda del referido contrato, solo se limito alegar que la parte demandada, no han cumplido con entregarle los requisitos que le exige el Registro Público para hacer el documento definitivo y siendo que la representación judicial de la parte demandada alego que la acciónante no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el documento de opción a compra venta, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que realizo el pago a la demandada, del monto restante establecido en la clausula segunda del contrato de (Bs. 1.900.000,00, ), el cual le correspondía pagarlo, dentro de los ciento veinte días siguientes a la firma del documento de opción compra venta, no alegando que lo pago y menos aún probo que realizo el pago de sus obligaciones contractuales en el tiempo antes señalado. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de las documentales aportadas y traídas a estrado por el actor, concluye quien aquí decide, que la referida demostró la existencia del contrato de opción de compra venta el cual pretende su cumplimiento, sin embargo, no probó el pago de sus obligaciones en el tiempo establecido en el contrato, el cual comenzaba a computarse los ciento veinte días a la fecha de la firma del referido contrato de opción de compra venta, no verificándose de los autos su pago, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, este Tribunal desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA NUNES, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS BRAVO LEON, contra la ciudadana AMELIA CHACON PAVAJEAU. Previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
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