REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2016-000011

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.368.081 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos.102.232 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.090.926 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS PASTORA GOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.701 y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2015, en la Carrera 11 con Calle 08 del Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue incoado por la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO, contra el ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.081 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RAFAELA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos.102.232 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.090.926 y de este domicilio. En fecha 18/03/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 01 al 44). En fecha 29/03/2016 este Tribunal mediante auto expreso le dio entrada a la presente demanda y ordenó el pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado (Folio 45). En fecha 30/03/2016 se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (Folio 46). Seguidamente en fecha 21/04/2016 la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada de autos, ratificando acumulativamente la solicitud de medida cautelar de Secuestro (Folio 47). En fecha 17/05/2016 este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares a fin de tramitar el pedimento realizado por la accionante, en la misma fecha se libró compulsa de citación (Folio 48). En fecha 16/06/2016 el alguacil titular de este Tribunal mediante consignó ante secretaría, y dejó constancia que la parte entregó oportunamente los emolumentos necesarios para trasladarse a la práctica de la citación ordenada (Folio 49) siendo que en fecha 03/08/2016 dio cumplimiento a su misión y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JESUS NOGUERA (Folios 50 y 51). En fecha 06/10/2016 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual como punto previo alegó la falta de cualidad e interés de la accionante y contestó al fondo de la demanda (Folios 52 al 57). En fecha 07/10/2016 se dictó auto mediante la cual dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento y se fijó el cuarto día de Despacho siguiente a la referida fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58). En fecha 17/10/2016 este Tribunal realizó Audiencia Preliminar (Folios 59 y 60). En fecha 17/10/2016 la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a la abogada Amarilis Goyo (Folio 61). En fecha 17/10/2016 la parte actora introdujo escrito de defensas de fondo de la demanda (Folios 62 al 67). En fecha 19/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se pronunciará en la sentencia de mérito acerca de la impugnación de las copias fotostáticas del certificado de registro del vehículo realizada por la parte demandada (Folio 68). En fecha 20/10/2016este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, asimismo advirtió a las partes que a partir del próximo día de despacho a la referida fecha quedó abierto el lapso para promover las pruebas (Folios 69 y 70). En fecha 31/10/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folio71). En fecha 31/10/2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios72 al 83). En fecha 02/11/2016 este Tribual dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes (Folios 84 y 85). En fecha 07/11/2016 este Tribunal Libró oficios dirigidos al Instituto Nacional de tránsito y transporte terrestre, a la dirección del hospital del Instituto Nacional de los Seguro Social, a la empresa Importaciones Toyota la 36 C.A, a la empresa Boutique del Color C.A, a la empresa Multitaller Pedreman, a la Empresa Inversiones Robnay, a la Empresa Inversiones Repuesto Toyo Rústicos, a la Empresa Frenostren la 38 C.A, a la Empresa Silenciadores Centro Occidental C.A., a la Empresa Servicio de Frenos Occidental C.A., a la Empresa Hermanos Mejias, a la Empresa Sociedad Línea de las Salle, a la Empresa sociedad Civil Ejecutivas Jira Jara Tours, y Vene Taxis, asimismo en la misma fecha el Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada (Folios 86 al 106). En fecha 20/01/2017 este Tribunal dio por recibidos los respectivos oficios (Folios 107 al 121). En fecha 14/02/2017 este Tribunal dio por recibidos los respectivos oficios, asimismo en la misma fecha fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para la realización del Debate Oral (Folios 122 al 129). En fecha 15/02/2017 este Tribunal dio por recibidos los respectivos oficios (Folios130 al 134). En fecha 14/02/2017 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó cartas de respuestas de los oficios enviados por este Tribunal (Folios 135 al139). En fecha 17/02/2017este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por enterado de la diligencia de fecha 14/02/2017 suscrita por la parte actora (Folio 140). En fecha 03/03/2017 este Tribunal realizó el Debate Oral (Folios 141 al147). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ha sido interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO, contra el ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, antes plenamente identificados. Alegando la parte actora que en fecha 12/09/2015, a las 12:45 a.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 11 con Calle 08 del Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que estuvieron involucrados dos vehículos y del cual hubieron daños materiales, señalando de su propiedad como Vehículo N° 1 con las siguientes características: PLACA: AB341MR; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; TIPO: SEDAN; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: AE928817913; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, y como Vehículo N° 2 del cual indicó como propietario Al ciudadano Jesús Miguel Noguera Bolívar, antes ya identificado, y caracterizó el vehículo de la siguiente manera: PLACA: AD702VM; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N3B8A33136. Asimismo de los hechos que narró, indicó que su esposo, ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON CASTELLANO, venía conduciendo el vehículo N° 1, por la Calle 8 del Barrio San José, en sentido Sur-Norte, cuando el vehículo N° 2 conducido por el demandado JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, el cual circulaba por la Carrera 11, lo impactó en la parte delantera izquierda, alegando la parte actora que con imprudencia, negligencia e impericia, el vehículo N° 2 saltó un policía acostado y aceleró, frenándose con el impacto en la parte delantera de su carro, vehículo N° 1, cuando el ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR se dio cuenta de lo que había hecho, retrocedió, asimismo indicó que el referido conductor no tenía Seguro de Responsabilidad Vigente, y que en consecuencia de dicha imprudencia el conductor del vehículo N° 2 puso en peligro no solo la pérdida de su patrimonio, sino la vida de su esposo. Seguidamente la parte actora indicó que el valor de los daños ocasionados a su vehículo ascendió a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.650,00), y que sin embargo a ello, han sido múltiples las gestiones que ha realizado. En cuanto al fundamento legal, la accionante fundamentó la presente demanda en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 169 numeral 4 y 10, articulo 192, articulo 196, y en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora procedió a demandar, como en efecto demandó, al ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, para que por todos los daños y perjuicios causados conviniera a pagarle los siguientes montos señalados por la misma y con los siguientes conceptos: CONCEPTO I: por los daños ocasionados al vehículo, valor que resultó según acta de avalúo de los Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, de la Unidad 51, del Estado Lara, según acta N° T-0245812, en fecha 15/09/2015, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.650,00), pero que aun así alegó la parte actora que el demandado no quiso pagar ni hacerse responsable en esa fecha por los daños causados, y que en virtud a ello fue mayor el daño que se le causo por cuanto el arreglo del vehículo siguió aumentando por causa de la inflación, y que para la fecha 20/10/2015 el presupuesto de los arreglos y repuestos habían aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 251.50,00), según presupuesto de la empresa TOYOTA LA 36 C.A, de fecha 20/10/2015, (Marcado con la letra “E”) y que en la actualidad había aumentado mucho más del cien por ciento, por lo que en razón a sus dichos pasó a demandar al ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 503.000,00);CONCEPTO II: para pintar la parte delantera del vehículo el indicó que la empresa LA BOUTIQUE DEL COLOR C.A., en fecha 20/10/2015 (Marcado con la letra “F”) le dio un presupuesto por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.475,87), por consiguiente solicitó la indexación por el cien por ciento a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 84.951,74); CONCEPTO III: por el pago de la mano de obra de la latonería y pintura del parachoque del vehículo N° 1, el presupuesto del taller PEDREMAN, en fecha 29/10/2015, fue de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) (Marcado con la letra “G”), y que por todo el proceso que requiere lo que es la latonería y pintura señala la actora que en la actualidad daba una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que demandó por ese concepto el pago del doble del presupuesto indicando la cantidad de por lo menos OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); CONCEPTO IV: para arreglos iniciales que le hizo al vehículo por consecuencia del accidente, el cual indicó que a finales del mes de noviembre gastó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.297,96), del cual solicito la indexación de la misma; CONCEPTO V: igualmente demandó por daños y perjuicios el pago de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.760,00), gastos que fueron ocasionados por la falta del vehículo y que el cuál era su medio de transporte y el sustento de su hogar, ya que su esposo lo trabajaba como rapidito, y que asimismo le cubría también los gastos medicinales y la llevaba a realizarse las terapias de rehabilitación en el Seguro Social Pastor Oropeza, en Barquisimeto Estado Lara, por cuanto alegó ser una mujer incapacitada por una Compresión Radicular Derecha de la 3ra Lumbar y una enfermedad Degenerativa Lumbosacra, razón por la cual indicó que ha tenido que pagar vehículos que la lleven y la traigan a las terapias, el cual señaló que ha ido 40 veces; CONCEPTO VI: por lo que dejó de percibir durante el tiempo en que el vehiculo ha estado en el taller mecánico ya que la actora alegó que es el único medio de trabajo en el que se valía su esposo y así aportaba para el sustento de su hogar y sus medicinas, indicando que su esposo se ganaba entre tres mil y cinco mil bolívares diarios trabajando corrido de lunes a sábado, y del cual desde el día siguiente del accidente hasta el último de febrero del 2016 lo calculó de la siguiente manera: 169 días calendarios, menos 22 domingos, fueron 147 días laborables, y que cada uno de los cuales debe pagar el demandado por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo tanto demandó al ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR por el presente concepto, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00) y todo lo que se pudiere seguir generando hasta la terminación de la presente causa. Ahora bien, la parte actora alegó que de distintas formas le pidieron al demandado a que por lo menos le arreglara el carro el cual se negó rotundamente. CONCEPTO VII: Seguidamente solicitó que el demandado fuera condenado en los costos y costas del presente procedimiento. Por otra parte la actora en vista del valor de la demanda solicitó medida de secuestro fundamentándolo en el artículo 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al vehículo del demandado, ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR, por cuanto alegó que el mismo mostró su mala fe, irresponsabilidad y deseos de vender, enajenar el único bien del cual indicó que pudiera resarcir los daños y perjuicios causados a su persona, en virtud a ello solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los efectos de que se practicara la referida medida. Finalmente la accionante estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.024.009,70) y que el cual equivale a Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Treinta y Siete Unidades Tributarias (5.785.37 UT).
Ahora bien, dentro de su oportunidad, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo y del orden publico procesal la parte demandada alegó que la demandante en su escrito libelar señaló que era propietaria del vehículo identificado con el N° 1, de las actuaciones de Transito según se evidenció en copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo N° 14100887060, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 16/12/2014, del cual impugnó dichas copias fundamentándose en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que la copia fotostáticas de un certificado que podría ser demostrativo de la propiedad del vehiculo y que la misma se debía acreditar con el original de dicho demostrativo de propiedad y que por razón de ello surgiría otra defensa o alegato como lo es la falta de cualidad e interés de la demandante por no demostrar ser dueña del vehiculo N° 1, fundamentando así sus dichos en las siguientes Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001.0211, caso: FRIGORIFICO EL TUCAN C.A., de fecha 06/07/2005, asimismo de la Sala de Casación Civil, en fecha 16/02/2001, de la Sala de Casación Civil en fecha 16/02/2001 y en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Posteriormente como contestación de fondo y de los hechos que se convienen expresamente la parte demandada alegó que es cierto que en fecha 12/09/2015, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 11 con calle 08 del Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los vehículos señalados en el libelo y cuyos datos y características se dan por reproducidas, asimismo que es cierto que es el propietario y el conductor del vehiculo N°2 anteriormente ya identificado, y de los daños materiales causados a ambos vehículos. En el mismo orden alegó como hechos realmente ocurridos el que se dirigió por la carrera 11 y que al pasar el reductor de velocidad a más de la mitad, fue impactado por otro vehículo, de igual modo que ambos conductores quedaron de acuerdo que cada uno se responsabiliza de sus vehículos.
De los hechos que se niegan, la parte demandada rechazo, negó, y contradijo que él hubiera impactado el vehículo N° 1, que hubiera saltado un policía acostado y aceleró frenando con el impacto y que haya retrocedido el carro luego de este, rechazó, negó y contradijo que su vehículo no se encontraba apto para circular y que haya conducido con imprudencia del cual por tal motivo sucedió el accidente de tránsito, rechazo, negó y contradijo que tuviera que pagar los daños materiales que sufrió el vehículo N° 1, por cuanto la demandante no demostró ser la propietaria del mismo, y por cuanto dichos daños se debió a la conducta irresponsable del conductor del referido vehículo, rechazo, negó y contradijo que la demandante hubiera incurrido en gastos de traslado de su propios medios para cubrir terapias de rehabilitación, el cual se opuso a que se admitiera la documental por cuanto se trató de una documental que fue emanada por un tercero que indicó no ser parte del presente juicio y que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y que de la lista de testigos promovidos por la parte demandante no observó el nombre del tercero que emitió tal documental. Rechazó negó y contradijo que el vehículo N° 1 fuera el medio de trabajo del conyugue de la demandante por cuanto alegó que la actora no consignó a los autos constancia que así lo acreditara, rechazó, negó y contradijo que se hubiera negado a pagar los daños ocasionados yaque ambos conductores quedaron de acuerdo que cada uno se responsabiliza de sus vehículos, asimismo que hubiera tenido que pagar sumas de dinero alguna y que menos sometidas a indexación judicial, por cuanto alegó el demandado no tener responsabilidad alguna en la ocurrencia del percance vial suscitado.
En este mismo orden del modo en que ocurrieron los hechos el demandado alegó que él se desplazaba por la carrera 11, intersección a la calle 8 del Barrio San José, luego de disminuir la marcha y superar un reductor de velocidad, y que de manera sorpresiva se incorporó a la intersección el vehículo N° 1, el cual señaló que irrespeto el derecho al pase que ya el mismo había ganado y que el referido vehículo avanzo sin detener su marcha, provocando así que ambos vehículos impactaran por la parte delantera, en virtud a ello fundamento tales dicho en el artículo 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
Seguidamente el demandado señaló como imprecisa, absurda y carente de fundamento, la pretensión de la demandante, por cuanto indicó que su petitum no es clara y tal motivo le creó indefensión al no saber ni deducir los conceptos que la actora reclamó y por no poder determinar la base de los montos que la misma demando. Asimismo el demandado indicó que la actora manifestó en su libelo de demanda, que incurrió en gastos para arreglos iniciales pagando la cantidad de Bs. 35.297,96, alegando el demandado que no existió prueba alguna que demostrara tales gastos, así como la cantidad de Bs. 27.600,00 por conceptos de daños y perjuicios por facturas de libres, el demandado acotó que los daños y perjuicios deben ser determinados o determinables, y que debía existir relación lógica de hechos que hicieran deducir la pretensión. Aunado a ello la parte demandada también indicó que en cuanto a los montos reflejados por la actora en el libelo del cual su conyugue dejó de percibir ya que el mismo se valía del vehículo para trabajar como taxista, el demandado formuló las siguientes interrogantes: ¿El conyugue de la demandada tiene parte en el presente proceso?, ¿Dónde esta la prueba de dichas sumas de dinero?, ¿puede la demandante reclamar un derecho ajeno, que en el caso seria del conyugue?, en virtud de ello señaló que la demandada no tuvo los argumentos suficientes para pretender que pagara suma de dinero alguna. En razón a todos los dichos narrados el demandado solicitó que se desecharan todas las pruebas documentales emanadas por terceros que no son parte en el presente asunto fundamentándolo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello el demandado se opuso y rechazo la solicitud de la medida de secuestro, en virtud de que no existió el requisito de fomus bonis iuris, derivado del principio de corresponsabilidad en caso de colisión. Finalmente solicito que las defensas de fondos alegadas en el presente proceso fueran declaradas con lugar y consecuencialmente sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Por otra parte encontrándose dentro del lapso legal, la parte actora subsanó los defectos u omisiones invocados por la parte demandada en la contestación de la demanda de la siguiente manera:
En cuanto a las defensas de fondo la actora subsanó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto el mismo impugnó las copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100887060 consignadas junto al libelo de la demanda alegando que la misma no demostró ser propietaria de dicho vehículo y que por lo tanto no tenía cualidad para actuar, en razón a ello la actora alegó ser la propietaria del vehículo identificado con el N° 1 y consignó Copia Certificada del Documento de Propiedad del mismo (Marcado con la letra “B1”), y que asimismo de dicha propiedad podía dar fe pública un funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que tenía el cargo de Oficial Agregado, identificado como José Guedez, por cuanto fue quien identificó los propietarios de cada vehículo mostrándosele los documentos originales del mismo, y que asimismo los dichos del funcionario quedó transcrita en el Acta de Investigación Policial, igualmente en el Informe del Accidente de Transito el cual indicó que fue consignado junto al libelo de la demanda Marcado con la letra “A”. Seguidamente la parte actora señaló que el demandado en el escrito de contestación se refirió al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que refirió así partes de textos de unas Jurisprudencia, la primera fue la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001.0211, caso: FRIGORIFICO EL TUCAN C.A., de fecha 06/07/2005, de la cual la actora alegó que no fue una Jurisprudencia vinculante por cuanto el texto expresó lo siguiente: “en presente caso, en el cual no existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora”, pero que en su caso específico si existió Instrumento donde se derivó la relación jurídica con la accionante, asimismo señaló como improcedentes las siguientes Jurisprudencias señaladas por el demandado: PRIMERA: de la Sala de Casación Civil, en fecha 16/02/2001, SEGUNDA: de la Sala de Casación Civil en fecha 16/02/2001, por cuanto las mismas no son vinculantes, en virtud de que en la Primera el instrumento donde se derivó la cualidad del demandante era un Documento Privado del cual efectivamente el mismo debía consignarlo en su original, y en la Segunda Jurisprudencia en virtud de que esa demanda estuvo apegada a derecho, no fue contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Posteriormente en cuanto a la contestación de fondo por parte del demandado, de los hechos que se convienen expresamente, la parte actora refirió lo declarado por el demandante de que ambos carros sufrieron daños, alegando como falso tales declaraciones, por cuanto el vehículo N° 2 no sufrió daños y que el mismo no consignó pruebas que así lo confirmara. De los hechos realmente ocurridos, la actora señaló lo expresado por el demandado, que se dirigió por la carrera 11 y al pasar el reductor de velocidad más de la mitad fue impactado por otro vehículo, la misma alegó que tales dichos fueron falsos en virtud de que cuando existe una colisión vehicular, el funcionario le dará la numeración 1 al vehículo impactado y al impactante el N° 2. Asimismo de los hechos realmente ocurridos indicó que el demandado expresó que ambos conductores habían quedado de acuerdo en que cada uno se responsabilizaba de sus vehículos, la accionante lo alegó como totalmente falso, en virtud de que de haber sido así no hubiese tenido sentido haber llamado a la Inspectoría de Transito.
Seguidamente, en cuanto a los hechos que expuso el demandado, la parte actora estableció lo siguiente:
1- Que es falso que el demandado no impactó el vehículo N°1.
2- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado no saltó un policía acostado.
3- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado no retrocedió el carro luego del impacto.
4- Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo del demandado signado con el N° 2, se encontraba apto para circular.
5- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado no condujo de manera imprudente.
6- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya sido garante y cónsone en el cumplimiento de las leyes de tránsito, por cuanto alegó la parte actora que no cumplió con los requisitos formales de todo conductor.
7- Negó, rechazó y contradijo, la aseveración del demandado de que la demandante no incurrió en gastos de traslado por sus propios medios, en virtud de ello la demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda Marcado con la letra “D”.
8- Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas con el fin de probar que compró todos los repuestos que especificó en cada factura marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
9- Negó, rechazó y contradijo, la aseveración del demandado que el Vehículo N°1 no era el medio de transporte de su conyugue.
10- Negó, rechazó y contradijo, queel demandado y la actora hubieran quedado de acuerdo en que cada conductor se haría responsable de los daños de sus vehículos.
11- Afirmó que el demandado debe pagarle todos los daños y perjuicios que le ocasionó con el accidente.
12- Negó, rechazó y contradijo, que la presente sea una demanda temeraria, por cuanto alegó la actora que el responsable de los hechos fue el demandado.
Asimismo en cuanto al modo como sucedieron los hechos, la parte actora infundo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya disminuido la velocidad al llegar a la intersección. Negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya llegado primero a la intersección y que tuviese el derecho de preferencia de paso, por cuanto alegó que el demandado condujo por el canal derecho a alta velocidad y cuando vio que el vehículo N° 1 se encontraba a la mitad de la intersección, se pasó para el canal izquierdo, encontrándose con el policía acostado y que en vez de reducir la velocidad, aceleró para pasar primero que su esposo. Negó, rechazó y contradijo, que la demanda y el petitum sean absurdos y carentes de fundamentos, por cuanto indicó que cada uno de los conceptos que se reclamaron estuvieron claramente explicados, asimismo ratificó todos y cada uno de los conceptos pedidos en la demanda y solicitó que se le indemnizara todo los daños causados por el demandado. Ratificó la lista de testigos promovidos con el libelo de demanda, los cuales indicó que los mismos dieron sus testimonios para esclarecer los hechos. Ratificó el valor probatorio de las facturas Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Negó, rechazó y contradijo, que no haya hecho gastos iníciales al vehículo N° 1. Negó, rechazó y contradijo, que no haya gastado la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.767,00) por concepto de pagos a servicios de transportes. Negó, rechazó y contradijo, que su esposo no haya devengado diariamente la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), asimismo ratificó la cantidad solicitada en el concepto VI DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00). Negó, rechazó y contradijo, que tenga que resarcir de ningún daño al demandado, por cuanto su vehículo había quedado ileso. Negó, rechazó y contradijo, que los instrumentos que consignados junto al libelo de la demanda no tuvieran valor probatorio. Negó, rechazó y contradijo, que no existieran elementos dentro del expediente que probaran los daños y perjuicios que causó el demandado. Negó, rechazó y contradijo, que la prueba marcada con la letra “A” en la contestación de la demanda, pudiera tener valor probatorio alguno por cuanto en la fecha del accidente no existió, y que del cual se evidenció en el Informe de Transito.
Finalmente la actora solicitó que la subsanación de forma y de fondo que opuso fuera admitida, y asimismo que fuera declarado sin lugar las defensas que alegó el demandado en su escrito de contestación.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO, al folio 09. Se valora como prueba de identidad de referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la accionante. Así se establece.-
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de las actuaciones signadas con el N° 3552, de la Experticia levantada por la Dirección de Transporte Terrestre de fecha 22/09/2015 inserto a los folios 10 al 16. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro pues siendo documento público administrativo, el mismo goza de la presunción de legalidad hasta prueba en contrario, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas se les otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 340 Ord 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “B” Original de la Póliza de Seguro y Responsabilidad Civil a los folios 17 y 18. La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100887060, inserto al folio 19 y copia certificada al folio 66. Por cuanto se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, y posteriormente fue consignada a efectos videndi ante la secretaría de este Despacho judicial se le otorga pleno valor probatorio como demostración de calificación de propietario del vehículo del accionante. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” Fotografías del vehículo N° 1 que rielan a los folios 20 al 22 del expediente. En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos:
Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...”
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.”
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.
• Marcada con la letra “D” Original y Copias de Ficha control de Rehabilitación emitida por el Seguro Social Pastor Oropeza a los folios 23 y 24. Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” Presupuesto No 1459 emitido por la empresa Toyota la 36 C.A. de fecha 20/10/2015 a nombre de la ciudadana DALIA ACOSTA (Folio 25). Marcado con la letra “F” Presupuesto emitido por la empresa La Boutique del Color C.A. de fecha 20/10/2015 a nombre de la ciudadana DALIA ACOSTA al folio 26. Marcado con la letra “G” Factura de pago emitido por el taller Pedreman de fecha 29/10/2015 a nombre de la ciudadana DALIA ACOSTA al folio 28. Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “H” Cofia Fotostática de Consulta tus tramites perteneciente Impresión Digital del supuesto vehiculo No 02 mostrando sus características, al folio 29. Esta juzgadora la valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento. Así se dispone.
• Marcado con la letra “I” Fotografía del vehículo N° 2 al folio 29 del expediente. Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Se desecha en virtud de que la fundamentación doctrinaria y legal fue reproducido en el caso de la fotografía anterior. Así se decide.
• Factura de pago Original signado con el N° 1 emitida en fecha 13/10/2015 por la empresa Inversiones Robanay (Folio 30). Factura de pago Original signado con el N° 2 emitida en fecha 12/11/2015 por la empresa Repuestos Toyo Rusticos 4x4 C.A, Factura de pago N° 3 emitida en fecha 13/11/2015 por Frenos Tren la 38 C.A (Folio 31). Factura de pago Original signado con el N° 4 emitida en fecha 17/11/2015 por la empresa Silenciadores Centro Occidente C.A. (Folio 32). Factura de pago Original signado con el N° 5 emitida en fecha 18/11/2015 por la empresa Servicio de Frenos Occidente C.A. (Folio 33). Factura de pago Original signado con el N° 6 emitida en fecha 18/11/2015 por la empresa Hermanos Mejías (Folio 34). Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Facturas de pagos Originales signados con los Nros. Del 7 al 21 emitidas por las líneas de Carros Libres, Sociedades Civiles: Línea la Salle, Los Cardones, Jira Jara Tours y Vene Taxi (Folios 35 al 40). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los testigos promovidos, ciudadanos MARIA ACOSTA, REIMUNDO URDANETA, JUAN RONDON Y WILLIAM ALMAO. Se valora como prueba de identidad de los prenombrados ciudadanos que rindieron su testimonial en el debate oral. Así se establece.

Se acompañó al escrito de contestación:
• Marcada con la letra “A” Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, emitido por la empresa Star seguros, en fecha 04/09/2015. Se valora en su contenido de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al escrito de subsanación a la contestación del demandado:
• Original y Copia del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16/12/2014 (Folio 66 y 67). Se valora como prueba del siniestro y las condiciones que rodearon al mismo, como documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
• Promovió los siguientes Testimoniales:
• Testimonial del ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ MARTINEZ. (…) seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: Diga si estaba presente el día que ocurrió el accidente. Contestó: Si. SEGUNDO: Relate lo sucedido. Contestó: Eso fue frente a mi casa, se dirigía él en su vehículo un Fiesta Mobe Blanco, hay un policía acostado en esa calle, se dirigía un Corolla Araya, vino tinto, conducido por el señor que estaba de testigo, señor mayor, ya el del Fiesta el señor JESUS ya iba casi en la mitad de la calle, impactó con el señor del Araya, en ese momento venía hacía abajo, le llegó en el guardafango y cruce, fue lo que sufrió, ahí se bajan ellos empiezan, de hecho yo me ofrecí porque tengo un taller de latonería y pintura en mi casa, y me ofrecí, yo los conozco a ellos a él de trato y a la señora de vista es vecina, pasa al frente de mi casa todos los días, él le plantea para solucionarle lo del guardafango y la mica, porque la pintura está quemada, de pintar el guardafango tiene que pintar la pieza porque se iba a ver nueva la pieza, los señores no quisieron, de ahí ellos guardaron los documentos y fueron a tránsito, yo me quedé en el barrio, estuve de testigo ahí, se le ofreció arreglar el carro y de ahí no seque pasó. TERCERO: Indique si después de las actuaciones de tránsito el ciudadano JESUS NOGUERA quiso llegar a un acuerdo reparatorio con el conductor o con la propietaria del vehículo. Contestó: Si él nunca se negó de hecho en el acto, tuvo la culpa el señor, porque fui testigo presencial, hay un policía acostado en el cual tuvo que frenar, o sea iba suave, y le dio chanche de frenar sino el señor venía rápido y es una calle que hay que frenar de ambas partes, nunca se negó a cuadrar y yo estuve presente, hasta ahorita que se hizo esta demanda y estoy yo acá. CUARTO: Observó si el vehículo N° 1 al momento de retirarse si salió rodando o se le llevaron en grúa. Contestó: No ambos carros se fueron normal, fue algo leve, fue la mica del cruce y el guardafango un golpe leve, el carro rodó, no sufrió mas nada. Cesaron. Seguidamente se concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte actora quien procede a ejercerla en los siguientes términos: PRIMERO: Tiene algún interés legítimo y directo en las resultas de este juicio. Contestó: No ninguno. SEGUNDO: Donde tiene usted su residencia. Contestó: Frente donde hubo el choque eso fue en la esquina de mi casa, Calle 8 esquina Carrera 11, N° 10-45. TERCERO: Del conocimiento que tiene explique qué se está reclamando en esta demanda. Contestó: Hasta donde tengo entendido que me llamó JESUS para servirle de testigo, o sea en el sentido que estoy diciendo la verdad, no es justo que hay una demanda de dinero exorbitante exagerada, no hubo heridos no hubo lesionados y el no se niega a reparar los daños del vehículo y aparte de eso son del mismo barrio y no se por qué ese monto, yo estoy aquí por la verdad, se debió hacer en el acto, el guardafango y la mica y ya, eso es la intención mía. CUARTO: Puede explicar como sucedieron los hechos que originaron esta demanda. Contestó: Sinceramente lo que puedo decir yo es que quedé sorprendido porque él no faltó el respeto no se negó a pagar la demanda no se por qué. QUINTO: Donde se encontraba usted a la hora del accidente. Contestó: Presente yo presencié el choque, fue frente a mi casa. SEXTO: Cómo obtuvo la información cómo sucedieron los hechos. Contestó: Vuelvo y repito estuve presente. SEPTIMO: explique cómo es que llegó el carro N° 2 que iba a la mitad de la intersección y no le llegó el vehículo N° 1 por la parte trasera. Contestó: Hay un policía acotado el cual el frena, pasa el policía acostado suave, ahí obviamente reduce la velocidad y tuvo su reflejo y freno sino desbarata el carro, y el otro carro frenó y le dio solamente al guardafango delantero y cruce. OCTAVO: Observó si el funcionario de tránsito al levantar el accidente solicitó todos los documentos de propiedad de los vehículos involucrados. Contestó: Es que en el sitio no se hizo ningún croquis ellos se fueron a tránsito del terminal, ahí no se levantó ningún croquis. NOVENO: Por qué dice que no se levantó un croquis del choque si este está reflejado en el acta de investigación de Tránsito Terrestre en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos y señalando la posición que tenían cada uno de los vehículos al momento de presentarse la colisión. Contestó: Vuelvo y repito estuve presente y en el sitio donde hubo la colisión no llegó ningún funcionario. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman (…) esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda y junto al escrito de subsanación a la contestación del demandado. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PATIÑO (Folio 09). Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de las actuaciones signadas con el N° 3552, de la Experticia levantada por la Dirección de Transporte Terrestre (Folios 10 al 16). Marcada con la letra “B” Original de la Póliza de Seguro y Responsabilidad Civil y el Certificado de Registro de Vehículo N°140100887060 (Folios 17 al 19). Marcada con la letra “C” Fotografías del vehículo N°1 (Folios 20 al 22). Marcada con la letra “D” Original y Copias de la constancia de citas de terapias de rehabilitación emitido por el Seguro Pastor Oropeza (Folios 23 y 24). Marcado con la letra “E” Factura de presupuesto emitido por la empresa Toyota la 36 C.A. de fecha 20/10/2015 (Folio 25). Marcado con la letra “F” Factura de presupuesto emitido por la empresa La Boutique del Color C.A. de fecha 20/10/2015 (Folio 26). Marcado con la letra “G” Factura de pago emitido por el taller Pedreman de fecha 29/10/2015 (Folio 28). Marcado con la letra “H” Impresión Digital de la en la que se mostró las características del vehículo N°02 (Folio 28). Marcado con la letra “I” Fotografía del vehículo N°2 (Folio 29). Factura de pago Original signado con el N°1 emitida en fecha 13/10/2015 por la empresa Inversiones Robanay (Folio 30). El pronunciamiento sobre la valoración de las anteriores documentales ya fue dado por reproducido. Así se decide.-
• Factura de pago Original signado con el N°2 emitida en fecha 12/11/2015 por la empresa Repuestos ToyoRusticos 4x4 C.A, Factura de pago N°3 emitida en fecha 13/11/2015 por Frenos Tren la 38 C.A (Folio 31). Factura de pago Original signado con el N°4 emitida en fecha 17/11/2015 por la empresa Silenciadores Centro Occidente C.A. (Folio 32). Factura de pago Original signado con el N°5 emitida en fecha 18/11/2015 por la empresa Servicio de Frenos Occidente C.A. (Folio 33). Factura de pago Original signado con el N°6 emitida en fecha 18/11/2015 por la empresa Hermanos Mejias (Folio 34). Facturas de pagos Originales signados con los Nros. Del 7 al 21 emitidas por las líneas de Carros Libres, Sociedades Civiles: Linea la Salle, Los Cardones, Jira Jara Tours y VeneTaxi (Folios 35 al 40). Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los testigos promovidos, ciudadanos MARIA ACOSTA, REIMUNDO URDANETA, JUAN RONDON Y WILLIAM ALMAO. Original y Copia del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16/12/2014 (Folio 66 y 67). Marcado con la letra “A” Original de Epicrisis de fecha 30/12/2014 del Servicio de Cirugía General del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera (Folio 79). Marcado con la letra “B” Original de Epicrisis de fecha 01/03/2015 del Servicio de Cirugía General del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera (Folio 80). Marcado con la letra “C” Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Víctor González, historia N° 04-13-30, de fecha 28/01/2016 (Folios 81 al 83). Las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda y con el escrito de subsanación a la contestación del demandado siendo ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicitó se intimara bajo apercibimiento al demandado a los fines de que presentara Documento Original de la Póliza de Responsabilidad Civil del Vehículo N° 02-30-2000057, Certificado N° 126, emitida por la empresa Star seguros que corre al Folio 57, consignada junto a la contestación de la demanda, con la finalidad de que se demostrara la vigencia de la misma para la fecha en que ocurrió el accidente de Tránsito. La cual no se valora por no constar a los autos resultas de evacuación de la misma. Así se establece.-

• Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informara si el Certificado de Vehículo N° 140100887060, de fecha 16/12/2014, pertenecía a la ciudadana Dalia Josefina Acosta Patiño. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que efectivamente el Certificado de Vehículo N° 140100887060, de fecha 16/12/2014, pertenece a la ciudadana Dalia Josefina Acosta Patiño, por lo que se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Solicitó oficiar a la Dirección del Hospital del Instituto Nacional de los Seguros Sociales Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Departamento de Rehabilitación, a los fines de que informara si la ciudadana Dalia Josefina Acosta Patiño tiene una historia de rehabilitación, signada con el N° 04.13.30, con la medico tratante Dra. Carmen Figueredo; y si ha recibido rehabilitación por la discopatía Lumbar. Se analiza como documento emanado de una institución pública pero no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
• Solicitó oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de que informaran si la ciudadana Dalia Josefina Acosta Patiño, fue intervenida por el Departamento de Neurocirugía dos veces y si tuvo una historia de Cirugía N°04.13.30, asimismo que informaran si la referida ciudadana se encontraba post operada de Cirugía Lumbar y que actualmente presentó Compresión Radicular Derecha L3. Se analiza como documento emanado de una institución pública pero no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
• Solicitó oficiar a la empresa Importaciones Toyota la 36 C.A, a los fines de que informara si expidió la Cotización N°1459, de fecha 20/10/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con la letra “E” (Folio 25). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la empresa Boutique del Color C.A, a los fines de que informara si expidió la Cotización N°119, de fecha 20/10/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con la letra “F” (Folio 26). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la empresa Multitaller Pedreman, a los fines de que informara si expidió la Factura N°0352, de fecha 29/10/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con la letra “G” (Folio 27). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Empresa Inversiones Robnay, a los fines de que informara si expidió la Factura N°1773, de fecha 15/10/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con el N°01 (Folio 30). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Empresa Inversiones Repuesto Toyo Rústicos, a los fines de que informara si expidió la Factura Marcada con el N°02, de fecha 13/11/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda de Folio 31. Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Empresa Frenostren la 38 C.A, a los fines de que informara si expidió la Factura N°201321, de fecha 12/11/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con el N°03 (Folio 31). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiara la Empresa Silenciadores Centro Occidental C.A., a los fines de que informara si expidió la Factura N°14618, de fecha 17/11/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con el N°04 (Folio 32). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Empresa Servicio de Frenos Occidental C.A., a los fines de que informara si expidió la Factura N°2388 de fecha 15/10/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con el N°05 (Folio 33). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiara la Empresa Hermanos Mejias, a los fines de que informara si expidió la Factura N°0518, de fecha 18/11/2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcado con el N°06 (Folio 34). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Sociedad Civil Línea de las Salle, Carros Libres, a los fines de que informara si expidió una Facturas a nombre de Dalia Acosta, de fechas 5 de septiembre del 2015, del 15 al 18 de Septiembre de 2015, 05 al 09 de octubre del 2015, si expidió factura N°0632 y de fecha 26 al 29 de octubre del 2015, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, Marcados con los Nros.07, 08, 16,18 y 20 (Folios 35 y 38 al 40). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar Sociedad Civil Línea de Carros Libres Los Cardones, a los fines de que informara si expidió las siguientes Facturas a nombre de Dalia Acosta: Factura 3196, de fecha 26 al 20 de septiembre del 2015, Factura 3197, de fecha 05 de octubre del 2015, Factura 3194, de fecha 06 de octubre del 2015, Factura 3195, de fecha 06 de octubre del 2015. Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a la Empresa Sociedad Civil Ejecutivos Jira Jara Tours, a los fines de que informara si expidió las siguientes Facturas a nombre de Dalia Acosta: Factura 2979, de fecha 22 de septiembre del 2015, Factura 2973, de fecha 25 de septiembre del 2015, Factura 2980, de fecha 02 de octubre del 2015, Factura 3197, de fecha 05 de octubre del 2015, Factura 3194, de fecha 06 de octubre del 2015, Factura 2978, de fecha 15 de octubre del 2015, Factura 2981, de fecha 22 de octubre del 2015. Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-
• Solicitó oficiar a Vene Taxis, a los fines de que informara si expidió a nombre de Dalia Acosta la factura N° 19508, de fecha 30/09/2015. Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, y únicamente fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 434 ejusdem por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se dispone.-

Promovió los siguientes Testimoniales:
• Testimonial de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA PATIÑO
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contesto: Si la conozco. SEGUNDO. En que fecha, lugar y hora ocurrió el accidente de tránsito donde colisionaron el vehículo de la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contestó: Eso fue el 12/09/2015 a la 1 de la tarde, en la calle 8 con carrera 11 en el Barrio San José. TERCERO: Por qué sabe la fecha, lugar y hora en qué ocurrió el accidente. Contestó: Porque yo iba en el carro como acompañante. CUARTO: Diga como sucedieron los hechos. Contestó: íbamos por la calle 8 y el venía por la carrera 11 por el lado contrario que le tocaba venir, y en eso había un policía acostado, el saltó el policía e impactó con nosotros y luego retrocedió hacia atrás. QUINTO: Observó que maniobra de tránsito efectuó el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA, antes de la colisión de los vehículos. Contestó: Esa que luego que impacta él retrocede hacia atrás. SEXTO: Observó si JESUS MIGUEL NOGUERA, retrocedió el vehículo después de impactar el carro donde usted venía. Contestó: Si. SEPTIMO: Estuvo presente cuando el funcionario de tránsito terrestre levantó el choque e hizo el croquis de levantamiento. Contestó: Si ellos llegaron e hicieron todo y yo estaba ahí al lado de ellos. OCTAVO: Vio cuando el funcionario de tránsito le exigió los documentos de propiedad del vehículo a ambos conductores. Contestó: Si vi. NOVENO: Sabe si los ciudadanos DALIA ACOSTA y JESUS MIGUEL NOGUERA llegaron a algún acuerdo para arreglar sus vehículos. Contestó: No porque el señor acá no quería esperar a tránsito, le decía a ella que no esperaran a tránsito porque eso no servía para nada que no sequemas, pero como mi hermana siempre está acostumbrada a hacer las cosas por lo legal le decía que había que esperar a tránsito, el quería como irse quería darse a la fuga, mi hermana y yo le decíamos que tenía que esperar porque teníamos que esperar a tránsito, entonces le decía a mi hermana que él tenía un taller que lo llevara allá, y ahí lo aguantamos hasta que llegó tránsito, porque se quería ir. DECIMO: Sabe si la ciudadana DALIA PATIÑO pagó carros libres para ir a las consultas de rehabilitación y cirugía en el Seguro Social. Contestó: Si porque ella estaba recién operada y estaba incapacitada porque tenía dos operaciones de columna y estaba en rehabilitación. Cesaron. En este estado la parte demandada ejerce el derecho de réplica en los siguientes términos: Contestó: Si soy hermana. SEGUNDO: Relate lo ocurrido y diga el tiempo, la dirección y la hora. Contestó: 1 p.m., 12 de septiembre de 2015, calle 8 con carrera 11 del Barrio San José. TERCERO: Indique cuántas personas se trasladaban en el vehículo N° 1. Contestó: 2. Cesaron.(…).
• Testimonial del ciudadano RAIMUNDO MANUEL URDANETA LOPEZ
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contesto: No a ella no la conozco. SEGUNDO. En que fecha, lugar y hora ocurrió el accidente de tránsito donde colisionaron el vehículo de la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contestó: Eso fue el día 12 de septiembre del año 2015, como la una de la tarde, eso fue en San José, la Carrera 11 que es doble vía, con la calle 8 que va hacía el túnel donde pasa el ferrocarril, yo iba para la esquina siguiente que era la calle 12 que iba a comprar un pan artesanal que hacen en la esquina. Por la carrera 11 venía un Ford fiesta Blanco, y por la calle 8 hacía el túnel iba un colora vinotinto que fue el que recibió el impacto, porque el Ford Fiesta venía por la doble vía que es la carrera 11, ahí hay un policía acotado, tiene que detenerse ahí, pero no seque le pasó y le llegó al Corola, en el caucho delantero y el guardafango izquierdo y le tumbó el parachoque, yo iba en mi carro que tengo una Cava yo iba detrás del Corola y tuve que frenar por el impactó, me estacione ahí porque debido al impacto no había paso. Y esperé hasta que llegó tránsito de la Policía Nacional, incluso le preguntó el funcionario al conductor del carro blanco qué le había pasado que tenía que frenar en el obstáculo. Y el tenía que frenarse y no se si cuando vió el Corolla se pasó al otro canal porque ahí hay poco tráfico, para tratar de esquivarlo pero igualito le llegó. TERCERO: Observó si JESUS MIGUEL NOGUERA, retrocedió el vehículo después de impactar el vehículo N° 1, color vinotinto. Contestó: Si lo retrocedió y lo separó mas de un metro y medio, es correcto retrocedió. CUARTO: Estuvo presente cuando el funcionario de tránsito terrestre levantó el choque e hizo el croquis de levantamiento. Contestó: Si yo estaba presente hasta que movieron el carro y yo pasé. QUINTO: Vio cuando el funcionario de tránsito le exigió los documentos de propiedad del vehículo a ambos conductores. Contestó: Si para hacer el croquis tuvieron que aportar los documentos pero el blanco como que no portaba el seguro, y yo le había preguntado a él que pagara el seguro y después llamaran a tránsito, pero no a qué acuerdo llegarían ahí, porque no perdía ni uno ni el otro porque el seguro pagaba, a lo mejor tenía la póliza vencida creo. SEXTO: Sabe si los ciudadanos DALIA ACOSTA y JESUS MIGUEL NOGUERA llegaron a algún acuerdo para arreglar sus vehículos. Contestó: Bueno no se en qué acuerdo llegarían ellos después. DECIMO: Sabe si la ciudadana DALIA PATIÑO pagó carros libres para ir a las consultas de rehabilitación y cirugía en el Seguro Social. Contestó: Ella le tocó buscar vehículos porque el carro de ella para que la movilizaran, porque que le daño el amortiguador, el caucho quedó metido para adentro, no se si lo cambiaría o lo enderezaría, no seque haría ahí. Cesaron. En este estado la parte demandada ejerce el derecho de réplica en los siguientes términos: PRIMERO: Indique si tiene algún parentesco con la ciudadana DALIA PATIÑO. Contestó: No a ella la conozco ahorita porque dije al comienzo iba manejando es el esposo de ella, creo. SEGUNDO: Relate lo ocurrido y diga el tiempo, la dirección y la hora. Contestó: La Calle 8 por donde iba el carro vinotinto que es el N° 1 Corolla, y el Ford Fiesta Blanco venía por la carrera 11 que es la doble vía donde está el obstáculo que fue el que impactó al vinotinto. El día 12/09/2015 era la 1 hora de mediodía. TERCERO: Indique cuántas personas se trasladaban en el vehículo N° 1. Contestó: Iba el señor y una señora, dos. CUARTO: Indique en qué momento llegó la propietaria del vehículo. Contesto: Ella llegó después como una hora yo creo, que la trajeron en un carro, y al rato llegó tránsito llegó mas tarde, el muchacho dueño del carro blanco, dijo movamos los carros, porque está zona es peligrosa, entonces del vinotinto dijo que no, porque tenía que esperar tránsito para que hicieran el croquis, y era lo legal. QUINTO. Diga si tiene algún conocimiento si el ciudadano JESUS NOGUERA quiso llegar a un acuerdo con el conductor del vehículo 1 o con la propietaria. Contestó: Bueno el comentó al señor que lo iba conduciendo que él tenía unos amigos que tenían talleres, eso fue lo que yo oí. Pero el señor del vinotinto comentó que tenían que hacer el croquis para poder mover el vehículo del sitio, porque si lo llegaba a mover y los amigos del señor que son del taller no se hacían responsables en reparar el carro, entonces al no tener el croquis no tenía ninguna base para reclamar los daños que le ocasionaron. Cesaron.(…)
Esta juzgadora le otorga valor probatorio al testimonio del citado ciudadano, por cuanto es conteste y concorde en las respuestas aportadas en referencia a lugar tiempo y momento cuando ocurrió el siniestro, siendo para esta juzgadora la razón es que si bien no incurrió, a juicio de quien suscribe, en contradicciones si resulta cuestionable el hecho de que estando tan cerca del lugar del accidente, hasta brindar ayuda a los involucrados, no aparece en las actas administrativas como testigo del siniestro, lo cual no guarda coherencia con el testimonio. En cualquier caso, la declaración de una sola persona bajo las circunstancias dadas debilita el aporte como elemento de convicción. Así se establece
• Testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON CASTILLO
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contesto: Si. SEGUNDO. En que fecha, lugar y hora ocurrió el accidente de tránsito donde colisionaron el vehículo de la ciudadana DALIA ACOSTA PATIÑO. Contestó: 12 de septiembre de 2015, una de la tarde, Carrera 11 con Calle 8, San José. TERCERO: Por qué sabe la fecha, lugar y hora en qué ocurrió el accidente. Contestó: Por el siniestro que hubo, eso no se me olvida nunca. CUARTO: Diga como sucedieron los hechos. Contestó: Yo iba por mi derecha con destino a mi casa, de pronto siento el impacto del lado izquierdo mío, el ciudadano salta un policía acostado a toda velocidad, me impacta y luego retrocede el vehículo, son dos canales de doble vía, el viene por el canal izquierdo cuando me impacta, o sea no viene por su canal, sino que viene por el canal izquierdo QUINTO: Observó que maniobra de tránsito efectuó el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA, antes de la colisión de los vehículos. Contestó: Bueno el saltó y en vez de recortar aceleró el vehículo no dándome tiempo de yo maniobrar ni nada. SEXTO: Observó si JESUS MIGUEL NOGUERA, retrocedió el vehículo después de impactar el carro donde usted venía. Contestó: Si el lo retrocedió después que lo impacta, retrocede el carro. SEPTIMO: Estuvo presente cuando el funcionario de tránsito terrestre levantó el choque e hizo el croquis de levantamiento. Contestó: Si estábamos los dos presentes. OCTAVO: Vio cuando el funcionario de tránsito le exigió los documentos de propiedad del vehículo a ambos conductores. Contestó: Si. NOVENO: Sabe si los ciudadanos DALIA ACOSTA y JESUS MIGUEL NOGUERA llegaron a algún acuerdo para arreglar sus vehículos. Contestó: No se. DECIMO: Sabe si la ciudadana DALIA PATIÑO pagó carros libres para ir a las consultas de rehabilitación y cirugía en el Seguro Social. Contestó: Si los pagó porque yo era la que la llevaba y la traía y después del choque como la llevaba si no tenía carros. Cesaron. En este estado la parte demandada ejerce el derecho de réplica en los siguientes términos: PRIMERO: Diga si el conductor de vehículo quiso negociar con usted o la propietaria del vehículo. Contestó: No se. SEGUNDO: Observó usted si el conductor del vehículo 2 quiso darse a la fuga. Contestó: No el no quiso, el retrocedió el vehículo y me dijo que nos retiraramos porque eso era muy peligroso por ahí, pero en ningún momento quiso darse a la fuga. TERCERO: Después de las actuaciones de tránsito el ciudadano JESUS NOGUERA quiso llegar a un acuerdo reparatorio con usted o la propietaria del vehículo. Contestó: Bueno el me dijo que arreglara el vehículo y que cada quien arreglara su vehículo. Cesaron.(…) En conclusión, las pruebas testimoniales no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de responsabilidad compartida establecida en la conclusión del debate oral. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
En escrito de contestación a la demanda la parte accionada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, arguyendo que por no demostrar inicialmente ser la propietaria del vehículo identificado con el número 01 en las actuaciones de tránsito no tiene cualidad e interés para intentar el presente proceso, todo ello también en virtud de que al inicio consignó copia fotostática del certificado de vehículo, documental esta que fue impugnada y a su vez consignada en original certificándose y efectuándose la devolución a efectos videndi ante la secretaría de este Despacho judicial que se desprende a los folios 66 y 67 del presente asunto.
Al respecto debe señalarse que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, donde ha existido pérdida de bienes y lesiones o muerte de algún particular, la legitimación, en el caso de la pérdida de bienes descansa en el propietario del bien, normalmente un vehículo, porque es la persona que sufre el desmejoramiento en el patrimonio, quien ostente el derecho de propiedad tendrá consecuentemente la legitimación para actuar en juicio. Por otro lado, cuando ocurre una lesión corporal, la legitimación de causa está en la persona que sufre la lesión, no es trasladable a un familiar o allegado, sólo quien sufre el daño puede comparecer para solicitar la respectiva indemnización. En el caso de un fallecimiento, la legitimación la sigue teniendo el mismo difunto, sólo que por la misma situación se abre la sucesión y los herederos pasan a tomar la posición del causante ante la ley, adquieren sus deberes y derechos, por lo tanto, son estos los que tienen la legitimación de causa para actuar.
En el caso de autos se desprende tácitamente que la accionante posee la cualidad para actuar y por ende el interés propio de realizar la reclamación de indemnización de daños y perjuicio por el accidente de tránsito ocurrido el cual anteriormente se ha detallado minuciosamente, evidenciándose que en la actas documentales consignada tanto por las instancias administrativas de transito como las propiamente consignadas por ella como es el caso del certificado de vehículo se le atribuye el carácter de propietaria. Condición que para esta juzgadora quedó debidamente demostrado, por lo que se concluye que la presente defensa previa no ha de prosperar declarándose así sin lugar la misma y será reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar respecto al JUICIO PRINCIPAL si la accionante logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello en este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
Es claro el contenido normativo de la parte Ut Supra del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia víctima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley les obliga a responder.
Vista la constancia en autos como instrumento fundamental el acta administrativa levantada por el funcionario policial que efectuó el levantamiento de la colisión llevada a cabo por los contendientes del presente juicio, donde señala ciertos incumplimiento por parte del demandado al efectuar el cruce de la intersección, en virtud de que es el vehículo N° 2 que impacta intempestivamente al vehículo N° 1 el área delantera izquierda. Se evidencia también que el funcionario policial dejó constancia que el conductor del vehículo N° 2 incumplió artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte terrestre, que a bien señala:
Artículo 170: “…Ord. 3: Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley…”
De tales indicios, el Juez a través de sus máximas de experiencias puede obtener una presunción. En efecto, es claro el Artículo 1.394 del Código Civil, cuando establece que “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Nace en efecto, una presunción grave de que el conductor efectuó un incumplimiento de la Ley especial de Transporte Terrestre, tal como fue señalado en el acta del levantamiento del siniestro, y como consecuencia ocasionó daños materiales al vehículo propiedad de la accionante.
Así las cosas, es consecuente la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Tomo I. Caracas. 2001. Página 226”, cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la víctima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”.
Como puede observarse, la Ley no habla propiamente de “CULPA DE LA VICTIMA”, sino que dice: “…en la medida en que el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño…”, cuya situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos (2) culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la responsabilidad de éste último surge también en razón a que la responsabilidad del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la responsabilidad de la víctima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar.
En el caso sub lite, se infiere objetivamente que la actora probó que su vehículo sufrió DAÑOS MATERIALES que fueron estimados en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 115.650,00) según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre según acta N° T.0245812, de fecha 15/09/2015; señaló la parte que dicha cantidad ascendió a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 251.000,00), como consecuencia de los índices inflacionarios, no obstante sobre este recalculo realizado por el actor señala esta conocedora de la justicia que el medio idóneo para efectuar la corrección monetaria es a través de una indexación que debió ser solicitada para este monto y visto que en el libelo no se efectuó tal pedimento niega el nuevo cálculo efectuado y advierte que la condena de pago versara sobre la cantidad estimada por el perito avaluador que consiste en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 115.650,00). Por otra parte la actora solicita el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.475,87) por concepto de pintura de la parte delantera del vehículo N° 1, así como su indexación dado el crecimiento inflacionario, por lo que analiza quien aquí decide que de la revisión efectuada al expediente administrativo de tránsito, los peritos establecieron el monto únicamente en base a las piezas por repuestos y no en cuanto a los deterioros físicos ocurridos en el vehículo, concluyéndose entonces que tal pedimento debe ser concedido por lo que debe condenarse al demandado también al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.475,87), mas indexación que será efectuada por un único experto contable a través de una experticia complementaria de fallo una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Seguidamente se solicitó el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de mano de obra para pintar y latonear el guardafangos izquierdo, enderezar el frontal parte delantera del compacto, bajar y montar el parafango, bajar y montar la parte trasera del vehículo, y que para cubrir la cancelación de ese trabajo se solicita al menos la cantidad doble, que es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), aunado al pedimento considera esta juzgadora que tal cantidad debe ser concedida en su totalidad por lo que es necesario para efectuar reparaciones accesorias del vehículo afectado, por lo que se condena a la parte demandada a pagar acumulativamente a las antes ordenadas la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00). Así se decide.-
Continuamente se solicitó la condena de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTAY SEIS CENTIMOS (Bs. 35.297,96) por concepto de gastos iniciales de reparación del vehículo, cantidad esta que se niega condenar por el hecho de que no se efectuó la relación de causa y efecto de los gastos generados con el siniestro ocurrido; obviando el accionante efectuar el desglose de las facturas y demás documentos negociables cursante a los autos. Así se establece.-
Asimismo solicitó se acordara el pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA (26.760,00) por concepto de gastos ocasionados por la ausencia del vehículo en operatividad en virtud de que era su medio de transporte y sustento de hogar, este monto quien aquí decide por cuanto no quedo demostrado el alegato en el presente asunto, observándose que el medio idóneo son testimoniales y las mismas no aportaron argumentos relevantes en el caso así se decide.-
Por ultimo solicita el Pago de Daño Emergente, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00) al respecto señala esta juzgadora lo siguiente: este no debe prosperar ya que el actor simplemente se limitó a exponerlo sin traer a las actas procesales prueba alguna que convenza a esta juzgadora de su procedencia, por lo tanto se encuentra improcedente en derecho su reclamación, del supuesto negado a lo anteriormente dicho se infiere en que si bien es cierto señaló una serie de documentales que en puntos anteriores fueron desechadas en virtud de que la accionante no utilizó las vías idóneas para que tal acción pudiere prosperar, pues de conformidad con el artículo 431 no ratifico mediante el testimonio los documentos emanados de terceros. Así se decide.
Cumplido como fue el análisis del acervo probatorio así como resuelto el punto previo respecto a la falta de cualidad pues dispone esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la defensa de fondo respecto a la falta de cualidad o interés de la accionante, dejándose expresamente que así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana DALIA JOSEFINA ACOSTA PÁTIÑO contra el ciudadano JESUS MIGUEL NOGUERA BOLIVAR (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad o interés de la demandante en el presente juicio.-
TERCERO: como consecuencia del particular primero se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 115.650,00) por concepto de Daños Materiales debidamente calculados por los peritos avaluadores según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre según acta N° T.0245812, de fecha 15/09/2015; 2) CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.475,87) por concepto de Latonería y Pintura de la parte delantera del vehículo signado con el N° 1, más indexación o corrección monetaria desde el 18/03/2016, a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se efectuará por un (1) único experto contable a través de una experticia complementaria exceptuando los días destinados para vacaciones judiciales y los días jueves y viernes santos, y se tomaran en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela; 3) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) por concepto de Mano de Obra para pintar y latonear el guardafangos izquierdo, enderezar el frontal parte delantera del compacto, bajar y montar el parafango, bajar y montar la parte trasera del vehículo N° 01.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia No: 353. Asiento No: 56.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TITULAR

Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO