REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002475
PARTE ACTORA: LORENZO VICTORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-1.124.110, domiciliado en la Av. Tarabana N° T-09, Sector Santa Bárbara, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS Y MIRLA LURIBETH LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 207.967 y 212.849, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-11.878.755, respectivamente y domiciliada en la Av. 2ª con calle 4, Sector Fortunato Orellana, Parroquia Cabudare, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA ANTONIETA REBOREDO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. el N° 108.776 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, contra la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano, LORENZO VICTORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-1.124.110, domiciliado en la Av. Tarabana N° T-09, Sector Santa Bárbara, parroquia Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, contra la ciudadana, AURORA DEL ROSARIO JUAREZ venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.755, domiciliada en la Av. 2ª con calle 4, Sector Fortunato Orellana, Parroquia Cabudare, Estado Lara. En fecha 07 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 17 de octubre de 2016, a fin de pronunciarse a la admisión instó a la parte actora a consignar original o copia certificada del documento fundamental de la demanda, en fecha 19 de octubre de 2016 la parte interesada ratificó el libelo de la demanda donde aludió que consignó el documento en copia fotostática certificada en original, seguidamente en fecha 21 de octubre de 2016 se procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días Despacho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 25 de octubre de 2016 compareció la parte interesada consignando los emolumentos para la respectiva citación de la parte demandada y solicitó al Tribunal copia fotostática del libelo de la demanda, acta de admisión y la notificación, posteriormente en fecha 31 de octubre mediante auto se instó a la parte interesada a que consignara copias simples de la demanda a fines de librar la compulsa, en fecha 01 de noviembre de 2016 compareció el Alguacil dejando constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos para practicar la respectiva citación, asimismo en fecha 22 de noviembre de 2016 por diligencia presentada por el Alguacil se consignó el recibo de la citación firmada por la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2017 mediante auto el Juez advirtió que como vencido el lapso de emplazamiento el día 13 de febrero de 2017, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, en la misma fecha la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 36 al 37, seguidamente en fecha 16 de febrero de 2017 por auto se advirtió a la parte demandada que el lapso de contestación de la demanda precluyó el día 13 de febrero de 2017. En fecha 01 de marzo de 2017 la parte demandada confirió Poder Especial Apud Acta a la Abogada ALIDA ANTONIETA REBOREDO. En fecha 10 de marzo de 2017 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, asimismo riela a los folios 41 al 89 las pruebas promovidas por la parte demandada, por otra parte cursa a los folios 90 al 92 las pruebas promovidas por la parte actora. Consta a los folios 93 al 94 escrito consignado por la parte accionante Impugnando pruebas promovidas por la parte demandada, seguidamente en fecha 20 de marzo de 2017 mediante auto el Tribunal acordó que la pronunciación sobre la impugnación será en la sentencia de mérito, en igual fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12 de mayo de 2017 mediante auto se advirtió a las partes sobre la apertura del lapso para los informes, continuamente en fecha 16 de junio de 2017 se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, incoada por el ciudadano, LORENZO VICTORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-1.124.110 y de este domicilio, asistido por los Abogados CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS Y MIRLA LURIBETH LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 207.967 y 212.849, respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 2013 su representada le compró un bien inmueble, expresó que hasta esa fecha no había sido posible concretar la transferencia de propiedad ante el registro subalterno, y la demandada exigió que le cancelara el inmueble por segunda vez a cambio de los documentos que acreditan la propiedad de la misma, asimismo expresó que la ciudadana AURORA JUAREZ se negó en todo momento a protocolizar la transacción y transferencia de la propiedad. Arguyó que a comienzo del mes de mayo del año 2013 encontrándose en la búsqueda de una vivienda se entera que la señora Aurora estaba vendiendo la suya, después de la conversación con la ciudadana llegaron a un acuerdo de palabras, el cual el monto acordado en ese momento fue de (Bs130.000.00), aludió que canceló de la siguiente manera: Bs 10.000.00 en efectivo en el mismo acto, Bs 10.000.00 en cheque N° 49974210 y Bs 110.000.00 en cheque N° 77424211. Asimismo alegó que todo marchaba bien, el bien le fue entregado y hasta ese momento lo estaba ocupando con su familia, él le preguntó que cuando harían el traspaso y ella respondió que los documentos se encontraban en el Registro Subalterno de Palavecino, señaló que pocos días después la ciudadana Aurora se presentó en su vivienda para informarle que en vista de que el convenio había sido de palabras ella pretendía rescindir del mismo, arguyó que dicha situación le incomodó, ya que no había cumplimiento de palabra, en vista a esa situación acordó en pagar un dinero adicional de (Bs 20.000.00), el cual se financió en 10 letras de cambio de (Bs 2.000.00) cada una. De igual forma expresó que la señora Aurora apareció nuevamente en su residencia alegando que dichas letras de cambio generaban intereses por un valor de 10% mensual, el cual no se pudo oponer puesto a que todos los acuerdos fueron palabreados, asimismo enunció que todas esas situaciones motivaron a que emitieran un documento privado de compra venta de fecha 20 de mayo de 2013, en dicho documento quedaron plasmados todos los acuerdos. Posteriormente prosiguió pasando el tiempo y la señora no daba respuesta sobre los documentos y el traspaso de propiedad, asimismo, expresó la parte actora que mientras el cancelaba puntualmente las letras de cambio, en fecha 20 de octubre de 2013 decidió detener los pagos como medida de presión, comenzó una investigación para saber quién construyó el inmueble, logró dar con el Instituto Municipal de la Vivienda de Palavecino (INVIHPAL), quien financió, subsidió y construyó el mencionado inmueble, se dirigió a dicho instituto y obtiene como respuesta de que la señora Aurora no canceló el Bien Inmueble y por lo tanto no pudo tener documento alguno en el registro para protocolizar, continuando con la narrativa de los hechos indicó la parte accionante que en vista a esa sorpresa se fue a casa de la señora a notificarle la situación, y a lo que ella de forma altanera desmintió en todo momento esa situación, de inmediato se fueron al INVIHPAL donde la señora llevó un recibo de pago que reflejaba la cancelación total del inmueble, señaló que cuando mostraron el recibo de pago el funcionario del instituto les informó que ella debió notificar al instituto para elaborar el finiquito correspondiente, seguidamente ese finiquito se remitió a la Sindicatura Municipal de Palavecino para la liberación de la hipoteca y la transferencia de la propiedad, una vez que fueron entregados los documentos a la señora inmediatamente se comunicó con ella para que realizaran el traspaso, a lo que ella le respondió que ya tenía en su poder los documentos originales de la casa, y que si los quería debía cancelarla de nuevo. Aludió la parte actora que en vista a toda esa situación en fecha 05 de mayo de 2014 interpuso una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de la ciudadana Aurora, la cual en fecha 15 de Abril de 2015 fue declarada Con Lugar. Basó su fundamentación legal en los artículos 1.161, 1.155,1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil. Con respecto a su Petitorio solicitó que la demanda sea Admitida, que la demandada cumpla con el Contrato Bilateral de Compra – venta legalizada según la Sentencia de fecha 15 de abril de 2015 referente al Reconocimiento de Contenido y Firma.
De manera Extemporánea, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual negó y rechazó todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que reconociera en ese escrito, expresó que en la demanda interpuesta en su contra no se estaba diciendo la verdad, ya que antes de que comenzara el Goce y Disfrute del inmueble se acordó celebrar un documento de Compra- Venta privada, en el cual se fijaron términos donde se acordó que el pago de las mensualidades serian de forma consecutiva, señaló que canceló la mitad de las mensualidades acordadas, aludió que en ese momento le solicitó que se reunieran para tratar asuntos relacionados con el inmueble, le planteó que debido a la inflación necesitaba que le cancelara de inmediato, ya que le urgía comprar una nueva vivienda, el ciudadano Lorenzo le dijo que no pagaría el resto de las mensualidades, ya que ella había cancelado por esa vivienda (Bs25.000.00), Argumentó que ella le recordó que se le había realizado arreglos al inmueble y que era justo que le reconociera la inversión que se le hizo, señaló que el de manera agresiva y de forma irrespetuosa le advirtió que era mejor que le dejara de cobrar, ya que llamaría a la Guardia Nacional y la sacarían a la fuerza, por motivos de salud decidió irse. Enunció que en fecha 20 de Julio de 2010 solicitó al INVIHPAL la documentación de su bienhechuría, asimismo en fecha 09 de agosto de 2010 dicho instituto le aclaró que para vender era necesario que cumpliera con una serie de requisitos, seguidamente el 19 de diciembre del año 2012 solicitó la transferencia de titularidad y es por ello que propuso la cancelación de la totalidad de la deuda y a la vez solicitó la elaboración de documento, ya cancelada la deuda le dieron una constancia en fecha 11 de enero de 2013. Argumentó que cumplió con todas las exigencias requeridas por el INVIHPAL para realizar la enajenación del inmueble, el cual entregó al accionante de buena fe. Asimismo señaló que en fecha 15 de julio de 2014 le llegó la citación con la compulsa de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual contestó en su debida oportunidad, donde reconoció la firma del documento privado, aludió que dicho documento estaba sometido a una condición el cual el accionante no cumplió y que era requisito indispensable para que perfeccionara el contrato. Continuamente Negó Derecho del actor de solicitar el otorgamiento y firma de la escritura respecto del inmueble a que se refiere, de reclamar el pago de gastos y costas que se generaran, alegó que los preceptos legales que invoca el actor en su demanda no son aplicables, solicitó que el escrito de contestación sea admitido.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
Copia Fotostática de Cheque N° 49974210, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs10.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, y Cheque N° 77424211, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 110.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, riela al folio 7, marcada con la letra “A”. Se valora como documento privado y prueba del pago realizado por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE a la parte demandada ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ el cual fue acordado entre las partes, y se valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de documento de Compra-Venta de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 8, el cual fue marcada con la letra “B”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio evidenciándose la aceptación de la demandada de haber realizado contrato de palabra rescindiendo del mismo, optando a realizar un contrato privado, cambiando el monto original de la transacción acordada, donde fue agregado un adicional al pago ya acordado en el contrato verbal, por lo tanto le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de Diligencias consignadas en el asunto N° 0009-14 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2015 y 18 de junio de 2015, los cuales rielan a los folios 9 y 10 del expediente, marcadas con las letras “C” y “D”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y se evidencian las solicitudes realizadas por ante ese despacho. Así se establece.
Copias Fotostáticas de Recibos de pagos de fecha 20 de Junio de 2013, marcada con la letra “E”, de fecha 20 de Julio de 2013, marcada con la letra “F”, de fecha 30 de agosto de 2013, marcada con la letra “G”, de fecha 30 de septiembre de 2013, marcada con la letra “H”, de fecha 30 de octubre de 2013, marcada con la letra “I”, por Bs 2.200,00 cada uno, cursante a los folios 11 al 15. Esta juzgadora evidencia las cancelaciones realizadas por parte del actor, en las fechas indicadas a la parte demandada y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Finiquito de HIPOTECA CONVENCIONAL, a favor de la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, de fecha 22 de enero de 2016 emitido por IMVIHPAL, marcada con la letra “J”, rielando a los folios 16 al 17. Se valora como prueba de la cancelación total de la Hipoteca Convencional constituida entre IMVIHPAL y la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, del inmueble objeto de la presente Litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática del libelo de demanda interpuesta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 5 de mayo de 2014, marcada con la letra “K”, rielando a los folios 18 al 19. Copia fotostática de escrito de contestación de la demanda interpuesta, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 5 de mayo de 2014, marcada con la letra “L”, cursante al folio 20. Copia fotostática de sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, rielando a los folios 21 al 23, marcada con la letra “M”. Esta juzgadora evidencia de las mismas, que existió causa de Solicitud de Reconocimiento de Documento de Contenido y Firma Privado en la cual fue declarado reconocido el documento que versa sobre la transmisión de propiedad, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulos1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación:
No acompañó medio probatorio alguno.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
Ratificó todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
Copia Fotostática de Cheque N° 49974210, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs10.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, riela al folio 7, marcada con la letra “A”. Copia Certificada de documento de Compra-Venta de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 8, el cual fue marcada con la letra “B”. Copias Fotostáticas de Diligencias consignadas en el asunto N° 0009-14 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2015 y 18 de junio de 2015, los cuales rielan a los folios 9 y 10 del expediente, marcadas con las letras “C” y “D”. Copias Fotostáticas de Recibos de pagos de fecha 20 de Junio de 2013, marcada con la letra “E”, de fecha 20 de Julio de 2013, marcada con la letra “F”, de fecha 30 de agosto de 2013, marcada con la letra “G”, de fecha 30 de septiembre de 2013, marcada con la letra “H”, de fecha 30 de octubre de 2013, marcada con la letra “I”, por Bs 2.200,00 cada uno, cursante a los folios 11 al 15. Copia Certificada de Finiquito de HIPOTECA CONVENCIONAL, a favor de la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, de fecha 22 de enero de 2016 emitido por IMVIHPAL, marcada con la letra “J”, rielando a los folios 16 al 17. Copia fotostática del libelo de demanda interpuesta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 5 de mayo de 2014, marcada con la letra “K”, rielando a los folios 18 al 19. Copia fotostática de escrito de contestación de la demanda interpuesta, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 5 de mayo de 2014, marcada con la letra “L”, cursante al folio 20. Copia fotostática de sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, rielando a los folios 21 al 23, marcada con la letra “M”. Las cuales fueron valoradas por esta juzgadora con anterioridad en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Cursa al folio 43 Mensura del Terreno y Bienhechuría de fecha 21 de febrero de 2007, marcada con la letra “A”. La cual se valora como documento acreditador de la propiedad en la fecha y tiempo indicado. Así se establece.
Contrato Privado de compra-venta de fecha 20 de mayo de 2013, marcada con la letra “B”, rielando al folio 44. El cual fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Copia Fotostática de Cheque N° 49974210, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs10.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, y Cheque N° 77424211, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 110.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, marcada con la letra “C”, cursante al folio 45. El cual fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Original de Acta de entrega emitida por INVIHPAL a la ciudadana Aurora del Rosario Juárez, de fecha 09 de diciembre de 2005, asimismo promueve solicitud para la entrega de documentación de propiedad de fecha 20 de julio de 2010 , siendo marcada con la letra “D”, rielando a los folios 46 al 47. Respuesta por parte de INVIHPAL de la solicitud de fecha 09 de agosto de 2010, fue marcada con la letra “E”, cursando al folio 48. Oficio emitido por INVIHPAL dirigido a la Procuradora de la alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2012, fue marcada con la letra “F”, el cual cursa al folio 49. Constancia emanada por INVIHPAL de fecha 11 de enero de 2013, marcada con la letra “G”, constando a los folios 50 al 62. Copia Fotostática de Solvencia Municipal, emitida por la alcaldía de Palavecino de fecha 31 de diciembre de 2013, riela a los folios 63 al 65, marcada con la letra “H”. Cancelación de Hipoteca Convencional emitida por INVIHPAL, de fecha 18 de marzo de 2014, marcada con la letra “I”, consta al folio 66. Documento de Propiedad emitido por INVIHPAL, de fecha 18 de marzo de 2014, marcada con la letra “J”, cursante a los folios 67 al 68. La cual se valoran como prueba de la propiedad legitima del inmueble a nombre de la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ para las fechas y términos indicados en las documentales, y se le otorga pleno valor probatorio por ser Documento Público Administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Certificado emitido por CORPOELEC de fecha 26 de marzo del 2013, marcada con la letra “K”, el cual riela al folio 69. Constancia de solvencia de pago emitido por HIDROLARA de fecha 26 de marzo del 2013, marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 70. Ticket de Recibo de pago emitido por CORPOELEC de fecha 04 de septiembre del 2013, marcada con la letra “M”, el cual riela al folio 71. Las cuales se desechan por cuanto no aportan nada al presente juicio de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
Copia Simple de Diligencia presentada por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE de fecha 09 de junio de 2014 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, quedando marcada con la letra “N”, cursante a los folios 78 y 79. Copia Simple de auto emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de fecha 09/06/2014, marcada con la letra “Ñ”, cursante a los folios 80 al 87. La cual se valora como prueba de la diligencia efectuada por la parte actora ante el Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio de Pequiven de fecha 12 de agosto de 2008, marcada con la letra “O”, rielando al folio 88. Informe Médico del Dr Cirujano Urólogo, marcada con la letra “P”, constando al folio 89. Las cuales no se valoran por no aportar nada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
CONCLUSIONES
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes. La voluntad de contratar puede mostrarse a través de hechos o actos concluyentes.
El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, como en el caso de creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, para los que se exige escritura pública ante Notario. Aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.
En el caso de marras se demanda el cumplimiento de un contrato verbal, uno de los principales problemas que presentan los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada parte pruebe argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Por otra parte es menester traer a colación lo que la Ley subjetiva determinó sobre los efectos del contrato:
De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
La parte actora alegó que en el año 2013 compró un bien inmueble, expresó que hasta esa fecha no había sido posible concretar la transferencia de propiedad ante el registro subalterno, y la demandada exigió que le cancelara el inmueble por segunda vez a cambio de los documentos que acreditan la propiedad de la misma, asimismo expresó que la ciudadana AURORA JUAREZ se negó en todo momento a protocolizar la transacción y transferencia de la propiedad, y que llegaron a un acuerdo de palabras, el cual el monto acordado en ese momento fue de (Bs 130.000.00), que fueron cancelados de la siguiente manera Bs 10.000.00 en efectivo en el mismo acto, Bs 10.000.00 en cheque N° 49974210 y Bs 110.000.00 en cheque N° 77424211, que al querer realizar el traspaso la referida ciudadana señalo que los documentos se encontraban en el Registro Subalterno de Palavecino, y luego se le apareció con un cambio en vista de que el convenio había sido de palabras quería rescindir del mismo, y debió pagarle el dinero adicional de (Bs 20.000.00), el cual se financió en 10 letras de cambio de (Bs 2.000.00) cada una, asimismo, que dichas letras de cambio generaban intereses por un valor de 10% mensual, el cual no se pudo oponer puesto a que todos los acuerdos fueron palabreados, es por ello que en razón de estas situaciones se emitió un documento privado de compra venta de fecha 20 de mayo de 2013, quedando plasmados todos los acuerdos. Pero sin recibir en ningún momento respuesta sobre los documentos y el traspaso de propiedad.
La demandada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, evidencia esta juzgadora de las actas procesales, que la misma lo realizó en fecha 14/02/2017, siendo que el vencimiento del lapso de emplazamiento ocurrió en fecha 13/02/2017, por lo tanto tales alegatos explanados en su escrito no pueden ser tomados en cuenta por cuanto realizo la contestación de manera extemporánea. Sin embargo dentro del lapso probatorio la misma promovió las pruebas que consideró a su criterio para ser traídas a los autos.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a determinar en cuanto a las pruebas traídas a los autos lo que demarcara en el desarrollo de esta fundamentación el dispositivo final.
En cuanto a las pruebas aportadas por el actor, constante de Copia Certificada de documento de Compra-Venta de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 8, el cual fue marcada con la letra “B”, de este se desprende que la demandada de autos, aceptó el contrato verbal que existió primeramente y asimismo, decide y optó por realizar un contrato privado, cambiando el monto original de la transacción acordada, de bs 130.000,00 a Bs 150.000,00 de los cuales el actor cancelo Bs 10.000.00 en efectivo en el mismo acto, Bs 10.000.00 en cheque N° 49974210 y Bs 110.000.00 en cheque N° 77424211, aunado a ello, agrego la demandada, rescindir del convenio verbal para aumentar el monto ya estipulado siendo que debió pagarle el dinero adicional de (Bs 20.000.00), el cual se financió en 10 letras de cambio de (Bs 2.000.00) cada una, con intereses por un valor de 10% mensual. Para mayor abundamiento la misma lo consigno con su escrito de pruebas una vez más, evidenciando esta juzgadora que dicho documento fue aceptado en su totalidad por la demandada. Así se decide.
Asimismo, de la prueba consignada por el actor referente a Sentencia Definitiva en Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha 15/04/2015, emitida en el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que fue declarado reconocido el documento que versa sobre una venta donde se transmitió la propiedad, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, siendo que para esta juzgadora la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ reconoció el documento es determinante señalar que la misma acepto el contrato privado que se derivó del mismo contrato verbal antes expuesto y en las condiciones plasmadas en el mismo. Así se decide.
De las pruebas consignada a los autos, específicamente donde se reflejan los montos cancelados por la parte actora, y las cuales no fueron impugnadas en ningún momento por la demandada de autos, es decir las que constan de ccopia Fotostática de Cheque N° 49974210, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 10.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, y Cheque N° 77424211, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs 110.000.00), de fecha 20 de mayo de 2013, riela al folio 7, marcada con la letra “A”, de la cuales se evidencian los pagos realizados dando cumplimiento al contrato verbal señalado por el actor.
Estas pruebas con la cual se presume la relación contractual entre los citados; además, los recibos de pagos consignados con el libelo de la demanda por parte del actor como copias Fotostáticas de Recibos de pagos de fecha 20 de Junio de 2013, marcada con la letra “E”, de fecha 20 de Julio de 2013, marcada con la letra “F”, de fecha 30 de agosto de 2013, marcada con la letra “G”, de fecha 30 de septiembre de 2013, marcada con la letra “H”, de fecha 30 de octubre de 2013, marcada con la letra “I”, por Bs 2.200,00 cada uno, cursante a los folios 11 al 15, hacen a esta juzgadora evidenciar las cancelaciones realizadas por parte del actor, en las fechas indicadas y acordados en el contrato de compra venta señalado, a la parte demandada, sin haber sido objeto de impugnación alguna, demostrando el pago total del adicional pautado en el prenombrado contrato.
Estas últimas pruebas permiten inducir a esta juzgadora que los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ mantenían una relación contractual, como se evidencia del contrato cursante al folio 8 y 44 y los recibos de pago entre los folios 11 al 15. Así se establece.
Las demás pruebas que constan a los autos fueron valoradas en su momento no siendo estas de menos importancia, pues de las ya señaladas y estudiadas en anteriores párrafos, son las que delimitan a esta juzgadora tomar un pronunciamiento justo y equiparado en la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en el libelo de la demanda que el actor señala que cancelo hasta el mes de octubre del año 2013 los montos establecidos en el contrato de compra venta privado realizado entre las partes, que serían 10 cuotas a cancelar mensualmente de Bs 2.200,00, esta juzgadora observa, de las actas procesales, que dentro de su acervo probatorio traídos a los autos se encuentran 5 recibos de pagos recibidos conformes por la actora ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, que demuestran las cancelaciones, realizadas por el actor, asimismo, se evidencia que del acervo probatorio traído a los autos, consta a los folios 78 al 80, diligencias y actas procesales donde el mismo consignó ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su oportunidad el cheque por Bs 11.000,00 del monto que adeudaba a favor de la parte demandada, desestimada por el tribunal Tercero de Municipio, sin embargo, para esta juzgadora tal acción representa la buena fe y la clara e inequívoca disposición de cumplir con su obligación contractual. Por otra parte no es menos cierto que quedaron pendientes por cancelar 5 cuotas de las establecidas dentro del contrato realizado entre las partes, quedando una deuda pendiente por la cantidad de Bs 11.000,00 la cual debe cumplir el demandante de autos en su cancelación a la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, al señalar que por el incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han corrido, aunado al Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada por causarle depresión a su persona, trayendo graves problemas de salud por insomnios e inapetencia, esta juzgadora no encontró prueba alguna que demostrara tales daños alegados, por lo tanto debe ser desestimado por no haber sido probado a los autos. Así se decide.
En definitiva, se extrae del análisis de las actas procesales que existen suficientes pruebas para establecer la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos LORENZO VICTORIO AZUAJE y AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y que posteriormente fue realizado de manera privada, el actor probó en el lapso procesal el carácter de comprador del inmueble, que pertenecía a la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, y ante el contrato escrito y los recibos de pago ya valorados se configura una fuerte presunción de que el demandante compro dicho inmueble y cumplió con parte de sus obligaciones, siendo el derecho reclamado, a saber el contrato Bilateral de Compra Venta firmado de forma privada y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado y en consecuencia la entrega de todos los documentos para su debida protocolización en la Oficina Subalterna respectiva a la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LORENZO VICTORIO AZUAJE, contra la ciudadana AURORA DEL ROSARIO JUAREZ, todos antes identificados. PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión, la parte demandante en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes deberá cancelar la deuda pendiente por un monto de Bs 11.000,00. SEGUNDO: la parte demandante deberá dar cumplimiento al Contrato Bilateral de Compra-Venta firmado de forma privada en fecha 20 de Mayo de 2013 y legalizado según sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Abril del 2015 donde fue declarada con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, realizando la respectiva protocolización por ante el Registro público respectivo. TERCERO: una vez entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de cinco (05) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No existe condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente demanda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación. Sentencia Nº: 343; Asiento Nº: 75.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 4:28 p.m.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
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